REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2007
199° y 150°

EXP. Nº: 12967
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DANIELA YEPEZ y HUMBERTO ZAMBRANO
Abogada asistente: Scherlly Cumare, Defensora Nro. 029

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), propuesta por los ciudadanos DANIELA YEPEZ y HUMBERTO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.741.956 y V.- 17.280.443 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Scherlly Cumare, Defensora Nro. 029, obrando a favor del niño de autos.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el Nº 12967, instando a las partes a aclarar los términos establecidos en relación al monto a suministrar por concepto de obligación de manutención mensual, debido a que no se especifica claramente los términos a suministrar por dicho concepto.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que las partes acordaron por ante la Fundación Niños del Sol, existiendo discrepancia en lo establecido en relación a la cantidad que se suministrara por concepto de obligación de manutención, estableciendo las partes que el progenitor aportara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales, lo que hace un total de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales; términos estos que se ordenaron fueran aclarados mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008). Ahora bien, estos términos no fueron aclarados por las partes, por lo cual la presente demanda no es procedente en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención) propuesta por los ciudadanos DANIELA YEPEZ y HUMBERTO ZAMBRANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.741.956 y V.- 17.280.443 respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:35 a.m, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1760 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 12967
IHP/vv