República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15853
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MASSIEL DESOUSA MEJIAS y LISANDRO YANCES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las ciudadanas MASSIEL DESOUSA MEJIAS y LISANDRO YANCES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.647.235 y V.- 13.081.762 respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las ciudadanas MASSIEL DESOUSA MEJIAS y LISANDRO YANCES, previamente identificados, asistidas por la abogada Viviam Montilla, Defensora Publica, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor entregara a la progenitora la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, previo acuse de recibo firmado por la progenitora, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En el ramo de la salud, el progenitor manifestó en este que la niña de autos es beneficiaria de una Póliza de salud con la Empresa AME ZULIA, la cual seguirá costeando a fin de garantizar el referido derecho.
• Las partes asumieron cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por uniformes escolares, asimismo el progenitor entregara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicionales a la manutención en el mes de Septiembre destinados a la compra de útiles escolares previa constancia de Inscripción que será entregada por la progenitora en manos del progenitor.
• En la época decembrina el progenitor, se comprometió a entregar previo acuse de recibo a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados a cubrir los gastos generados por vestuario y juguetes sin menoscabo de lo convenido en el punto primero.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquier de los padres podrá acudir antes el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas MASSIEL DESOUSA MEJIAS y LISANDRO YANCES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.647.235 y V.- 13.081.762 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 12:25 m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1744, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15853
IHP/vv