REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15852
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LINDA DAYHON ROJAS BARROSO y RICHARD JESUS CALDERA VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LINDA DAYHON ROJAS BARROSO y RICHARD JESUS CALDERA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.832.767 y V.- 14.475.774 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos LINDA DAYHON ROJAS BARROSO y RICHARD JESUS CALDERA VILLALOBOS, previamente identificados, asistidos por las abogadas Liz Godoy Quintero y Digna Anilla de Añez, Defensoras Publicas adscritas al Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La progenitora retirara al niño de autos de la residencia del progenitor de lunes a viernes, a la una de la tarde (01:00 p.m.) retornándolo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• En cuanto a los fines de semana se hará de manera alterna, le corresponderá un fin de semana al progenitor y al fin de semana siguiente a la progenitora y así sucesivamente.
• En relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, ambas partes estas de acuerdo que dicho periodo sea divido y compartido en periodos iguales para cada progenitor, y se alternara con previo acuerdo de los mismos.
• El día de los padres los niños de autos compartirán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora.
• En relación al cumpleaños de los niños de autos, los mismos compartirán con ambos progenitores.
• En cuanto a la época decembrina, los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año, serán alternados previo acuerdo entre los progenitores.
• Ambas partes acordaron que el régimen de convivencia familiar se regirá por lo establecido siempre y cuando la progenitora resida en casa de su tía, ciudadana LUCY ROJAS.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos LINDA DAYHON ROJAS BARROSO y RICHARD JESUS CALDERA VILLALOBOS, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos LINDA DAYHON ROJAS BARROSO y RICHARD JESUS CALDERA VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.832.767 y V.- 14.475.774 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:30 m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1743, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15852
IHP/vv