República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 15851
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GIOCONDA CAROLINA BOSCAN DURAN y ERNESTO JOSE SIDEREGTS FUENTES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que las ciudadanas GIOCONDA CAROLINA BOSCAN DURAN y ERNESTO JOSE SIDEREGTS FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.741.365 y V.- 12.442.031 respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las ciudadanas GIOCONDA CAROLINA BOSCAN DURAN y ERNESTO JOSE SIDEREGTS FUENTES, previamente identificadas, asistidas por las abogadas Jazmín Vásquez y Héctor Olmos Cruz, Defensoras Publicas, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor entregara a la progenitora de su hijo la cantidad de CUATORCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0116-0101-43-0007216998 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora del niño de autos, los quince (15) de cada mes y el ultimo día de cada mes; dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal como lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
• Con relación a los gastos que se susciten debido a consulta medica o alguna enfermedad que pueda sufrir el niño de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Durante la época navideña el progenitor del niño de autos se comprometió a suministrar adicionalmente a la pensión de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) con la finalidad de adquirir para su hijo la ropa y juguetes adeudados para las fiestas decembrinas, de los cuales en el mes de diciembre de este año, la cancelara la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) y el saldo restante en el mes de enero, es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) en el mes de Enero de 2010, este forma de pago de este concepto se acordó únicamente por este año.
• Igualmente el progenitor del niño de autos se comprometió a suministrarle la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de Julio de cada año, para la adquisición de ropa y calzados adecuados para su hijo.
• Ambas partes convinieron que puede ser modificado todos estos acuerdos a favor y único interés del niño de autos.
• Lo convenido por las partes comenzara a regir a partir de la firma del mismo.
• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, asumieron el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquier de los padres podrá acudir antes el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas GIOCONDA CAROLINA BOSCAN DURAN y ERNESTO JOSE SIDEREGTS FUENTES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.741.365 y V.- 12.442.031 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:15 m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1742, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15851
IHP/vv
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