República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 11011
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GEOVANNY JESUS MOLINA RIVERA y JOHANNA TERESA VARGAS OSORIO
Abogadas asistentes: Marianela Villamizar del Gallego y Peggy Bustamante, Defensoras Públicas
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GEOVANNY JESUS MOLINA RIVERA y JOHANNA TERESA VARGAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.938.888 y V.- 13.879.494 respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas Marianela Villamizar del Gallego y Peggy Bustamante, Defensoras Públicas, interpuso solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), obrando a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos GEOVANNY JESUS MOLINA RIVERA y JOHANNA TERESA VARGAS OSORIO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Marianela Villamizar del Gallego y Peggy Bustamante, Defensoras Públicas, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en forma quincenal, es decir, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banesco, cuya titular es la progenitora, signada con el Nro. 01340347383472117652.
• En relación a los gastos médicos, el progenitor se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos médicos que se puedan suscitar, tales como medicinas, hospitalización, consultas médicas, entre otros.
• En cuanto a los gastos de educación, en virtud de que el niño de autos no se encuentra en edad escolar por su corta edad, esta cláusula será revisada posteriormente.
• En relación a las vacaciones es decir, en el mes de Agosto, el progenitor del niño de autos se comprometió a depositarle en la referida cuenta bancaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) adicionales a la pensión de manutención, con la finalidad de cubrir los gastos relativos a la recreación de su hijo durante las vacaciones del referido mes.
• En cuanto a los gastos de navidad, ambos progenitores se comprometieron a cubrir los gastos que se generen por este concepto es decir, ropa, calzado y obsequios de navidad de su hijo, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente en la época decembrina.
• Se dejo constancia de la imposibilidad de garantizar las pensiones futuras, por cuanto el progenitor no tiene una relación laboral de dependencia.
• Las partes solicitaron se oficie a PROUFAM, con la finalidad de brindarle orientación familiar, tanto a los progenitores como al adolescente de autos.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del adolescente de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GEOVANNY JESUS MOLINA RIVERA y JOHANNA TERESA VARGAS OSORIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.938.888 y V.- 13.879.494 respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1735 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 11011
IHP/vv
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