REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 8449
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MARIA DEL TRANSITO GARCIA MARQUEZ y LEUDIS ALBERTO APARICIO RONDON

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARIA DEL TRANSITO GARCIA MARQUEZ y LEUDIS ALBERTO APARICIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.298.678 y V.- 11.217.895 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos MARIA DEL TRANSITO GARCIA MARQUEZ y LEUDIS ALBERTO APARICIO RONDON, previamente identificados, asistidos por la abogada Teresa Rangel, Defensora, en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor cumplirá con el régimen de convivencia familiar para con su hijo los días sábados y domingos desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) el cual será entregado en casa de su tío el ciudadano DOUGLAS APARICIO por la progenitora, dicho estará sujeto a modificaciones.
• Los progenitores se comprometieron a estrechar los lazos familiares y a compartir afectivamente durante el tiempo que se encuentre en compañía de su hijo.
• En los periodos de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con el progenitor y los días veinticinco y treinta y uno (31) de Diciembre compartirá con la progenitora.
• En los días de cumpleaños, el niño de autos compartirá con ambos progenitores en horarios establecidos por ellos.
• Ambos progenitores se comprometieron a presentar un comportamiento acorde con los roles de responsabilidad para con su hijo y a estrechar lazos familiares. Al propio tiempo, mientras el niño de autos este con los progenitores, estos cuidaran y velaran por el mismo, y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de su hijo, ni asistirán con el a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARIA DEL TRANSITO GARCIA MARQUEZ y LEUDIS ALBERTO APARICIO RONDON, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MARIA DEL TRANSITO GARCIA MARQUEZ y LEUDIS ALBERTO APARICIO RONDON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.298.678 y V.- 11.217.895 respectivamente, realizado en fecha cinco (05) de Junio de dos mil seis (2006) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1720, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 8449
IHP/vv