República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8382
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YAMIRA ADRIANA PUERTA CARDENAS y WILLIE JOSE MARIMON
Abogada asistente: Janey Díaz y Peggy Bustamante Díaz, Defensoras Publicas
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YAMIRA ADRIANA PUERTA CARDENAS y WILLIE JOSE MARIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 22.366.191 y V.- 15.011.707 respectivamente, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por las abogadas Janey Díaz y Peggy Bustamante Díaz, Defensoras Publicas, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, obrando a favor del niño de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), instando a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, siendo esta consignada mediante diligencia de fecha primero (01) de Noviembre de dos mil seis (2006) y agregada a las actas mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre del mismo año dos mil seis (2006).
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006), las ciudadanos YAMIRA ADRIANA PUERTA CARDENAS y WILLIE JOSE MARIMON, previamente identificados, asistidos por las abogadas Janey Díaz y Peggy Bustamante Díaz, Defensoras Publicas, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Los días lunes, miércoles y viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; debiendo retirarlo del hogar materno y previo aviso; los fines de semana serán compartidos de manera alterna debiendo el progenitor retirar a su hijo los días sábados a las 10:00 a.m. debiendo reintegrarlo a las 4:00 p.m.
• El dia del padre con el mismo, y el día de la madre con la misma. Carnaval y Semana Santa, en forma alterna. En vacaciones escolares el niño de autos compartirá con su padre quince (15) días en el mes de Julio y quince (15) días en el mes de Agosto.
• Vacaciones de Navidad, a partir de este año el niño de autos compartirá con su progenitora el 31 de Diciembre y con su progenitor el 24 de Diciembre, compartiéndose de manera alterna el disfrute de su hijo.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanos YAMIRA ADRIANA PUERTA CARDENAS y WILLIE JOSE MARIMON, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanos YAMIRA ADRIANA PUERTA CARDENAS y WILLIE JOSE MARIMON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 22.366.191 y V.- 15.011.707 respectivamente, realizado en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil seis (2006) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1721, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 8382
IHP/vv
|