REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nro.02
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°

Exp.: 7851
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MAYERLINA DEL CARMEN INCIARTE MORALES y NELSON JOSE MONTES
LARA
Abogadas asistentes: Marnie Silva y Liz Godoy, Defensoras Publicas

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor solicitud contentiva de homologación de Convenio (Obligación de Manutención), propuesta por los ciudadanos MAYERLINA DEL CARMEN INCIARTE MORALES y NELSON JOSE MONTES LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.206.119 y V.- 13.372.688 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas Marnie Silva y Liz Godoy, Defensoras Publicas, obrando a favor de los niños de autos.

Mediante auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil seis (2006), el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el Nº 7851, instando a las partes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos; no dándole cumplimiento las partes a lo previamente solicitado por este Tribunal.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez o la jueza la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que las partes acordaron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la homologación del mismo por ante este Tribunal mediante solicitud introducida en diez (10) de Febrero de dos mil seis (2006), dándosele entrada y numerándose mediante auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil seis (2006) instando a las partes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos; copias estas que no fueron consignadas por las partes, careciendo la presente solicitud del documento fundamental de la acción, por lo cual la presente demanda no es procedente en derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención) propuesta por los ciudadanos MAYERLINA DEL CARMEN INCIARTE MORALES y NELSON JOSE MONTES LARA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.206.119 y V.- 13.372.688 respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1718 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 7851
IHP/vv