REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nro.02
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Exp.: 11882
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ALVARO LUIS LUGO RIOS y JACKELINE ESPERANZA PARRA LARREAL
Abogada: Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Convivencia Familia), propuesta por los ciudadanos ALVARO LUIS LUGO RIOS y JACKELINE ESPERANZA PARRA LARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.623.810 y V.- 16.986.910 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico, obrando a favor del niño de autos.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008), el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente asignándole el Nº 11882, instando a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos; no dándole cumplimiento las partes a lo previamente solicitado por este Tribunal.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez o la jueza la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que las partes acordaron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico, solicitando la homologación del mismo por ante este Tribunal mediante solicitud introducida en veintiuno (21) de Enero de dos mil ocho (2008), dándosele entrada y numerándose mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008) instando a las partes a consignar la copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos; copia esta que no fue consignada por las partes, careciendo la presente solicitud del documento fundamental de la acción, por lo cual la presente demanda no es procedente en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA contentiva de Homologación de Convenio (Convivencia Familiar) propuesta por los ciudadanos ALVARO LUIS LUGO RIOS y JACKELINE ESPERANZA PARRA LARREAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.623.810 y V.- 16.986.910 respectivamente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1723 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 11882
IHP/vv
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