República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 11874
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GREISY MELIZA MORAN MORILLO y JOSE RAMON ALBORNOZ ALBORNOZ
Abogado asistente: Víctor Montenegro Loaiza, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GREISY MELIZA MORAN MORILLO y JOSE RAMON ALBORNOZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.326.957 y V.- 23.281.233 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado Víctor Montenegro Loaiza, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, interpusieron solicitud contentiva de Homologación de Convenio (Obligación de Manutención), obrando a favor del niño de autos.
La presente causa se le dio entra y el curso de Ley correspondiente mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil ocho (2008) instando a las partes a aclarar los términos de la presente solicitud por cuanto presentaba contrariedad, dándole cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008). Ahora bien, por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GREISY MELIZA MORAN MORILLO y JOSE RAMON ALBORNOZ ALBORNOZ, previamente identificados, asistidos por el abogado Víctor Montenegro Loaiza, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, en fecha diez (10) de Enero de dos mil ocho (2008), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor en virtud de estar devengando un ingreso mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), fijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que representan el 65,06% del salario minino, fijado en la presente fecha en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79) mensuales y asimismo representa el 57,14% del ingreso mensual que devenga el progenitor.
• La pensión antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del 12-01-08, mediante recibos firmados por la progenitora en señal de su cumplimiento.
• Al mismo tiempo y adicional a la pensión de manutención respectiva, en época de navidad el progenitor aportara a partir de este año dos mil ocho (2008) y los siguientes la ropa, calzados y juguetes del niño de autos y se los entregara a la progenitora durante la segunda quincena del mes de Noviembre.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GREISY MELIZA MORAN MORILLO y JOSE RAMON ALBORNOZ ALBORNOZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.326.957 y V.- 23.281.233 respectivamente, por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1722 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 11874
IHP/vv
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