REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 7500
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RIGOBERTO ANTONIO VILLARREAL BRICEÑO Y NEYDA BELEN RONDON RIVAS.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA TERESA OSORIO.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO VILLARREAL BRICEÑO Y NEYDA BELEN RONDON RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.711.767 y V- 12.430.151, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA TERESA OSORIO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.044 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 230, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos de siete (/07), once (11) y catorce (14) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que poseen los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa de habitación con el Nº 198 – 72, ubicado en la calle 88B; avenida primero de mayo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 48, Tomo 24, Protocolo Primero, el cual posee una superficie de 213Mts2 y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con propiedad que es o fue de Maria Urdaneta; SUR: Su frente, vía Pública o calle 88B; ESTE; Con propiedad que es o fue de Santiago Urdaneta; y OESTE: Con propiedad que es o fue de David Julio Rincón, posee las siguientes dependencias: dos dormitorios, una sala sanitaria, una sala comedor, una cocina, el cual está hipotecado a la caja de ahorros del profesorado de la Universidad del Estado Zulia (CAPROLUZ), comprometiéndose el ciudadano RIGOBERTO VILLARREAL a seguir cancelando la totalidad de la hipoteca, y este inmueble se adjudica en propiedad a la ciudadana NEYDA BELEN RONDON RIVAS, y que actualmente esta habitado por ella y sus hijos. SEGUNDO: Las prestaciones sociales, que le corresponden al cónyuge RIGOBERTO VILLARREAL, como trabajador de la sociedad civil de la caja de ahorros del profesorado de la Universidad del Estado Zulia, las partes acordaron que de lo acumulado por concepto de prestaciones sociales se le hará entrega el 50% a la ciudadana NEYDA RONDON. TERCERO: Los bienes que adquieran los cónyuges serán compartidos hasta la sentencia definitiva como lo estipula el Código Civil Venezolano.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil seis (2.006), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO VILLARREAL BRICEÑO Y NEYDA BELEN RONDON RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA OSORIO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO VILLARREAL BRICEÑO Y NEYDA BELEN RONDON RIVAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día seis 806) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que él lo deseen siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Las épocas navideñas serán alternados por ambos progenitores, así como las vacaciones escolares, carnaval y semana santa Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSULAES, la cual cubre los gastos de manutención de sus hijos y los gastos extras de útiles escolares, enfermedades, vacaciones y fiestas Desembrinas.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que poseen los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa de habitación con el Nº 198 – 72, ubicado en la calle 88B; avenida primero de mayo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 48, Tomo 24, Protocolo Primero, el cual posee una superficie de 213Mts2 y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con propiedad que es o fue de Maria Urdaneta; SUR: Su frente, vía Pública o calle 88B; ESTE; Con propiedad que es o fue de Santiago Urdaneta; y OESTE: Con propiedad que es o fue de David Julio Rincón, posee las siguientes dependencias: dos dormitorios, una sala sanitaria, una sala comedor, una cocina, el cual está hipotecado a la caja de ahorros del profesorado de la Universidad del Estado Zulia (CAPROLUZ), comprometiéndose el ciudadano RIGOBERTO VILLARREAL a seguir cancelando la totalidad de la hipoteca, y este inmueble se adjudica en propiedad a la ciudadana NEYDA BELEN RONDON RIVAS, y que actualmente esta habitado por ella y sus hijos. SEGUNDO: Las prestaciones sociales, que le corresponden al cónyuge RIGOBERTO VILLARREAL, como trabajador de la sociedad civil de la caja de ahorros del profesorado de la Universidad del Estado Zulia, las partes acordaron que de lo acumulado por concepto de prestaciones sociales se le hará entrega el 50% a la ciudadana NEYDA RONDON. TERCERO: Los bienes que adquieran los cónyuges serán compartidos hasta la sentencia definitiva como lo estipula el Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO VILLARREAL BRICEÑO Y NEYDA BELEN RONDON RIVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 230, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO VILLARREAL BRICEÑO Y NEYDA BELEN RONDON RIVAS.
d) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 579. La Secretaria.-
Exp. 7500
IHP/pvg*