REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15830
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ANGERLIN ROSMENI CARRILLO CARRILLO y MIGUEL ADMER GOVEA GOVEA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGERLIN ROSMENI CARRILLO CARRILLO y MIGUEL ADMER GOVEA GOVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.680.757 y V.- 16.295.002 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos ANGERLIN ROSMENI CARRILLO CARRILLO y MIGUEL ADMER GOVEA GOVEA, previamente identificados, asistidos por la licenciada Rina Villalobos, Defensora Nro. 037, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a compartir con su hijo, buscándolo los días viernes en el hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregándolo en el mismo sitio el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• Los progenitores se comprometieron a compartir afectivamente, a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que estén en compañía de su hijo.
• En época de navidad y fin de año los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero, el niño de autos compartirá con el progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre compartirá con la progenitora, siendo alternado el horario anualmente, donde los progenitores intercambiaran las fechas.
• En el día del cumpleaños del niño de autos ambos progenitores compartirán con el, debiendo llegar a mutuo acuerdo en cuanto a la celebración respectiva.
• En época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como el día de las madres, el día del padre, el día de la resistencia indígena, día del natalicio del libertador, día del niño, entre otros feriados, ambos progenitores compartirán con el niño de autos medio día de los feriados y quince (15) días en época de vacaciones escolar, siendo estos intercambiados anualmente y previa comunicación de ambos progenitores al momento de decidir la salida del niño fuera de la ciudad o del país, actuando siempre en beneficio único y exclusivo del mencionado niño.
• Ambos progenitores se comprometieron a presentar un comportamiento acorde con los roles de responsabilidad para con su hijo y a estrechar lazos familiares. Al propio tiempo, mientras el niño de autos este con los progenitores, estos cuidaran y velaran por el mismo, y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de su hijo, ni asistirán con el a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ANGERLIN ROSMENI CARRILLO CARRILLO y MIGUEL ADMER GOVEA GOVEA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ANGERLIN ROSMENI CARRILLO CARRILLO y MIGUEL ADMER GOVEA GOVEA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.680.757 y V.- 16.295.002 respectivamente, realizado en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fundación Niños del Sol.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1713, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15830
IHP/vv