República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15827
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARTHA CATALINA ESPITIA FRUTO y LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las ciudadanas MARTHA CATALINA ESPITIA FRUTO y LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.723.075 y V.- 23.554.362 respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la referida ciudadana LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las ciudadanas MARTHA CATALINA ESPITIA FRUTO y LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA, previamente identificadas, asistidas por las abogadas Digna Anillo y Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensoras Publicas, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la referida ciudadana LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La progenitora se comprometió a entregarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados a la referida ciudadana LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA, en su condición de hija, por manutención, previo acuse de recibo.
• En lo referente a los gastos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir la ciudadana LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA, como medicinas, consultas medicas, exámenes de laboratorio y demás serán cubiertas por la progenitora.
• En relación a los gastos relacionados a la educación de la ciudadana LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA, como inscripción, útiles escolares serán cubiertos por la progenitora, entregando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en agosto de cada año.
• En época de navidad la progenitora se comprometió a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) previo acuse de recibo, adicional a la pensión de manutencion, a los fines de sufragar los gastos de ropa y calzado, de su hija LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA, durante las fechas de veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre, de cada año, los cuales deberán ser entregados, antes del día quince (15) de Diciembre de cada año.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas MARTHA CATALINA ESPITIA FRUTO y LAURY YIMKELY CARDOZO ESPITIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.723.075 y V.- 23.554.362 respectivamente, realizado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1710, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15827
IHP/vv