REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15825
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: NILO JOSE SIERRA y ROSSELY ROSA SALAS DUARTE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NILO JOSE SIERRA y ROSSELY ROSA SALAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.413.375 y V.- 16.120.221 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos NILO JOSE SIERRA y ROSSELY ROSA SALAS DUARTE, previamente identificados, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales entregara a la progenitora previo recibo que firmara la susodicha en señal de su cumplimiento de manutención, a partir del día sábado catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009) y todos los días sábados de cada semana. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como chofer por su cuenta, y la seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
• Asimismo el progenitor contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que se susciten en caso de que sus hijos padezcan enfermedad o quebrantos de salud o en su defecto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
• Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, inscripción, mensualidad y lista escolar de los aludidos niños a partir de este año escolar 2010-2011 y los venideros, lo que incluye inscripción, útiles y uniformes, o en su defecto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00).
• Asimismo el progenitor se comprometió a dotar a sus referidos hijos de vestido y calzado dos (02) veces al año en el mes de Marzo 2010 y en el mes de Septiembre 2010, así como en los años sucesivos, dicha dotación será por el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), la cuota que entregará en los meses antes indicados.
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de Diciembre, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus hijos durante las fiestas decembrinas.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NILO JOSE SIERRA y ROSSELY ROSA SALAS DUARTE, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.413.375 y V.- 16.120.221 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1708 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15825
IHP/vv
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