República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 15432
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN
Abogada asistente: Ingrid Coromoto Vera Hernández, Inpreabogado Nro. 35.002
DEMANDADO: HIRAN NILO PARRA LEAL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.296.225, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Ingrid Coromoto Vera Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.002, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano HIRAN NILO PARRA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.575.394, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN y HIRAN NILO PARRA LEAL, previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Rosa Chacín, Ingrid Vera y Melquíades Peley, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.365, 35.002 y 37.885 respectivamente, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a cancelar y reconoció que adeuda pensiones atrasadas, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 3.515,00) los cuales cancelara para el día treinta (30) de Noviembre del presente año dos mil nueve (2009).
• Las partes acordaron aumentar la pensión de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) mensuales.
• En la época escolar, los gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes, inscripciones y mensualidad, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En relación a los gastos médicos y medicinas, la niña de autos goza de seguro de hospitalización y cirugía por parte del progenitor y progenitora, que incluye consultas, exámenes médicos, laboratorio, hospitalización y gastos de medicinas. En caso de no ser reembolsable dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En época navideña, el progenitor depositara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos propios de la época.
• En caso de que el progenitor perciba un bono extra en relación a su labor, deberá entregar el diez por ciento (10%) del mismo a favor de su hija.
• La progenitora se obligo a liberar el Crédito de Ley de Política Habitacional del progenitor a los fines de garantizar el derecho a la vivienda de los hijos habidos en otra relación marital y los gastos de registros serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Las partes acordaron levantar las medidas de embargo decretadas en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MACELIS JOSEFINA MUÑOZ MILLAN y HIRAN NILO PARRA LEAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.296.225 y V.- 13.575.394, por ante este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
b) Se ordena suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1707 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4030. La Secretaria.-
Exp. 15432
IHP/vv