REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15289
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAIME AMILCAR SUAREZ MORA Y CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS
Abogada Asistente: MIGUELAINE SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JAIME AMILCAR SUAREZ MORA Y CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.219.443 y V- 9.709.066 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio MIGUELAINE SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.286, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, que desde el mes de Febrero del dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de siete (07) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN, a la solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos JAIME AMILCAR SUAREZ MORA Y CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de auto procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, previo aviso a la progenitora; las visitas no deberán interrumpir sus horas de descanso y horas de estudios, ni actividades complementarias. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta bancaria de la progenitora; dicha pensión deberá ajustarse anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario del país; y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) adicionales a la cuota alimenticia, para la época de Agosto y Diciembre, respectivamente, mas todos los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAIME AMILCAR SUAREZ MORA Y CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto Civil y Secretario, respectivamente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAIME AMILCAR SUAREZ MORA Y CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAIME AMILCAR SUAREZ MORA Y CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana CARMEN MERCEDES JAIMES BASTIDAS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, previo aviso a la progenitora; las visitas no deberán interrumpir sus horas de descanso y horas de estudios, ni actividades complementarias.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta bancaria de la progenitora; dicha pensión deberá ajustarse anualmente, tomando en cuenta el índice inflacionario del país; y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) adicionales a la cuota alimenticia, para la época de Agosto y Diciembre, respectivamente, mas todos los gastos de medicinas, vestido y útiles escolares serán compartidos por ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 582. La Secretaria.-
Exp. 15289
IHP/ag*.
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