REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15184
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO JUAN CARLOS ESCALONA MORALES.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.412.677, Asistida por el Defensor Público Décimo Cuarto para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 473, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se le agregue en dicha acta el numero de cedula de la progenitora del niño, ya que para el momento de la presentación del niño se omitió el mismo, siendo su numero de cedula V.-10.412.677, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora del niño.

A esta solicitud se le dio entrada el día cuatro (04) de Agosto de dos mil nueve (2.009), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó la comparecencia del ciudadano JESUS ANTONIO MIRANDA LUGO, librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), se agrego la Boleta de Citación dirigida al ciudadano JESUS ANTONIO MIRANDA LUGO.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta Suplente designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARIEL ARRIETA, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordeno desglosar el Diario La Verdad, para agregar el Edicto consignado.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009) la ciudadana MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta Suplente designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARIEL ARRIETA, manifestando que transcurrido el lapso para omitir opinión del progenitor del niño de autos y el mismo no ha acudido, solicita se proceda a dictar sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en las copias certificadas del acta de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 473, correspondiente al niño de autos, se evidencia que al momento de la presentación del niño de autos no se asentó el numero de cedula de identidad de la progenitora siendo este V.-10.412.677, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora del niño de autos.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la progenitora del niño porta cedula de identidad Nro. V.-10.412.677.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificada con el Nº 473 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que quede agregado en dicha acta el numero de cedula de la progenitora del niño, siendo el numero V.- 10.412.677.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 586. La Secretaria.-
Exp. 15184
IHP/lp*-