República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14749
MOTIVO: TACHA
PARTES: DEMANDANTES: EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ e IRAIKA RAMONA
ROSALES OCHOA
Abogado asistente: Janey Díaz de Castro, Defensora Publica
DEMANDADO: ATAUAIPA BUENO GOMEZ y CARMEN DEL SOCORRO
PESTANA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ e IRAIKA RAMONA ROSALES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 9.778.970 y V.- 11.608.198 respectivamente, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Janey Díaz de Castro, Defensora Publica, interpuso demanda contentiva de Tacha en contra de los ciudadanos ATAUAIPA BUENO GOMEZ y CARMEN DEL SOCORRO PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.138.417 y V.- 6.180.425 respectivamente, y del mismo domicilio.
Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el abogado en ejercicio Silfrido José Villasmil Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ e IRAIKA RAMONA ROSALES OCHOA, previamente identificados, DESISTIO de la acción propuesta en el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.-índice la representación judicial de la parte actora, desistió de la acción propuesta en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del desistimiento del mismo. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la acción propuesta en el presente procedimiento, interpuesto por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por el abogado en ejercicio Silfrido José Villasmil Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.896, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EDGAR JOSE MEDINA GONZALEZ e IRAIKA RAMONA ROSALES OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.778.970 y V.- 11.608.198 respectivamente, en el presente procedimiento contentivo de Tacha, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1706, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14749
IHP/vv
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