República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 14003
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: SANDRA DEL VALLE CORDOBA FANEITE
Abogada asistente: Mayrelis Leiva Ríos, Defensora Publica
DEMANDADO: CARLOS JOSE VALBUENA QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana SANDRA DEL VALLE CORDOBA FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.524.539, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Mayrelis Leiva Ríos, Defensora Publica, interpuso demanda contentiva de Revisión de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano CARLOS JOSE VALBUENA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.862.000, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos SANDRA DEL VALLE CORDOBA FANEITE y CARLOS JOSE VALBUENA QUINTERO, previamente identificados, asistidos por las abogadas Mayrelis Leiva y Marisel Sanquiz, Defensoras Públicas, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), convinieron en relación a la Revisión de la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) mensuales, discriminados a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00) quincenales, los cuales corresponden al veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el obligado de autos como Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo que dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorros Nro. 0116 0128 62 0196195802, abierta en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora.
• En cuanto a los demás rubros acordados en el convenio objeto de revisión, los mismo quedaron estipulados de igual manera, es decir: en relación a los gastos médicos el progenitor se comprometió a incluirla en el Seguro de la Policía Regional SANIPE siendo que los gastos dados por tal concepto que no sean cubiertos por el seguro antes indicado, serán compartidos por ambos progenitores; en cuanto a la educación de la niña de autos, los gastos que se ocasionen serán cubiertos en su totalidad por el progenitor; el progenitor se comprometió a suministrarle cada tres (03) meses ropa y calzado, cuando así le sea requerido; en cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas el progenitor se comprometió a proveer a su hija el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de dinero que le pueda corresponder por concepto de aguinaldos, como funcionario de la Policía Regional, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales propias de la época; de igual modo el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija el treinta por ciento (30%) de la cantidad de dinero que pueda percibir por su empleo, a objeto de garantizar las pensiones futuras en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral; finalmente el progenitor se comprometió a proveer a su hija del veinte por ciento (20%) de la cantidad de dinero que pueda percibir por su empleo, así como también, de cualquier otro bono especial que pueda percibir.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos SANDRA DEL VALLE CORDOBA FANEITE y CARLOS JOSE VALBUENA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.524.539 y V.- 12.862.000 respectivamente, por ante Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009).
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1705 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 14003
IHP/vv
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