REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL No.2


Expediente: 13565
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
Demandante: JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO
Abogada Asistente: LIZ GODOY QUINTERO
Demandada: CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES
Abogada Asistente: SORAIDA QUINTERO


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.066, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescentes adscrita a la Defensa Pública; intentó demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.054.004, y del mismo domicilio, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, actualmente con once (11) años de edad.


A tal efecto el actor alegó -en resumen- lo siguiente: Que en fecha nueve (09) de septiembre de 2003, se homologó convenio de obligación de manutención en el expediente No. 4040, Juez Unipersonal No. 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, se comprometió a depositar la cantidad de noventa bolívares (Bs.90,oo), por concepto de pensión alimentaria; en el mes de julio la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo) por concepto de gastos escolares; en relación a los gastos relacionados con alguna enfermedad, la niña de autos goza de asistencia médica en el IPSFA; en el mes de diciembre depositaría la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) y en el mes de enero la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,oo). Que dicho convenio estaría sujeto a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionaría intereses calculados a la rata del 12% anual. Que solicitó la revisión de dichos montos en virtud de que en los actuales momentos los mismos son insuficientes para cubrir las necesidades mas elementales de su hija quien tiene otras exigencias y dado que los presupuestos de vida también son otros debido al alto índice inflacionario que sufre el país en los últimos meses.


La demanda y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, ordenándose: a. La comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. La notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se dejó constancia de las pruebas y recaudos acompañados; d. Se instó al actor a indicar los otros medios probatorio que deseaba hacer valer en el presente juicio.


Consta que en fecha 12 de junio de 2009, fue agregada a los autos la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado el 10 de junio de 2009. En la misma fecha fue agregada a las actas procesales la boleta de citación del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, quien se dio por citado en la misma fecha.


En fecha 17 de junio de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron los ciudadanos JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO y CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, no llegando a acuerdo alguno.

Se evidencia que en fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO promovió las pruebas que quería hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha, ordenándose oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA)


En fecha 08 de octubre de 2009, fue agregada a las actas procesales comunicación emanada de Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de fecha de fecha 18 junio de 2009.


Consta que en fecha 05 de noviembre de 2009, compareció la niña de autos y emitió su opinión conforme dando cumplimiento al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las orientaciones sobre las garantías del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien expuso: “Yo vivo con mi mamá que se llama JULY, mi hermana VIRGINIA y con una amiga de mi mamá que se llama PATRICIA, tengo tiempo que no veo a mi papá, mi mamá me habla de él y me dice que es una buena persona, que yo no puedo tener resentimiento, pero yo no lo quiero ver porque a medida que he ido creciendo me he dado cuenta que él me abandono, porque se fue de la casa cuando yo tenía dos (02) y se llevó todas las cosas de la casa, y mis cosas; una vez yo fui para la casa de mi abuela MARCELINA, y vi a mi papá con otra mujer, y lo he llamado y me cuelga el teléfono. El dinero que mi papá nos da es muy poco solo nos alcanza para pagar el colegio y para comprar un poco de comida, y la casa donde vivimos la paga mi mamá y su amiga”.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


I
PRUEBAS

- Corre a los folios del cuatro (04) al ocho (08) de este expediente, copia certificada de actuaciones del expediente No. 4040, que cursa por ante el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Homologación de Obligación de manutención, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De las mismas se evidencia convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES Y JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, a favor de la niña de autos, el cual fue debidamente homologado por el Juez Unipersonal No. 1 mencionado, en fecha 09 de septiembre de 2003; en el cual se fijó la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00), mensuales los cuales sería depositados en su totalidad en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento el día 5 de cada mes; que los gastos médicos serían cubiertos por el padre ya que la niña goza de asistencia médica del IPSFA; que en el mes de julio de cada año el padre depositaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) para cubrir los gastos escolares, aparte de la pensión mensual; que el padre depositaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) para los gastos de vestidos y juguetes aparte de la pensión mensual y en el mes de enero de cada año depositaría una cuota extra por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) aparte de la pensión mensual; que dicho convenio estaría sujeto a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso in justificado en el pago de la obligación ocasionaría intereses calculados a la rata del 12% anual. Y que el convenio se comenzaría a pagar el día 05-09-2003.
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada de acta nacimiento Nos. 630, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, referida a la niña de autos, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación de la niña de autos con el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de este expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2749 emanado de este tribunal en fecha 18 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el Militar CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES recibe una pensión vitalicia y una bonificación de fin de año según lo estipulado por el Ejecutivo Nacional.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el caso que nos ocupa, la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, solicitó la revisión del convenio de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, suscrito con el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, el cual fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 09 de junio de 2003, en virtud de que en los actuales momentos los mismos son insuficientes para cubrir las necesidades mas elementales de su hija quien tiene otras exigencias y dado que los presupuestos de vida también son otros debido al alto índice inflacionario que sufre el país en los últimos meses.


La parte demandada, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, a fin de exponer los alegados y defensas pertinentes, ni compareció en el lapso probatorio para probar algo que le favoreciera, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los
fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.


En tal sentido quedan admitidos todos los hechos alegados por la demandante en el libelo de la demanda. No obstante, esta Juzgadora pasa a analizar si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”.


De la norma transcrita se desprende que para que proceda la revisión de la obligación de manutención deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.


Ahora bien, la parte actora promovió y evacuó pruebas con las cuales demostró: Que la obligación de manutención a favor de la niña de autos, fue fijada en convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 09 de septiembre de 2003.


Asimismo, demostró que el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, Militar Jubilado percibiendo una pensión vitalicia y un bono de fin de año acuerdo con lo estipulado por el Ejecutivo Nacional, suficiente para aumentar la obligación de manutención a favor de la niña, la cual fue fijada hace mas de seis (06) años, haciéndose de esta manera insuficiente la pensión fijada en el convenimiento prenombrado, cambiando igualmente las necesidades de la niña de autos, y tomando en cuenta la inflación que sufre actualmente el país, de lo cual se constata, que los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior han cambiado configurándose de esta manera con los dos supuestos que establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, debe ser declarada procedente en derecho la presente revisión de convenimiento de obligación de manutención homologado por el Juez Unipersonal No.1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09 de septiembre de 2003 y modificarse de la siguiente manera: La pensión mensual fijada de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00), debe ser modificada a la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo mensual, en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional los cuales serán cancelados por el progenitor los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, en relación a los gastos escolares los cuales según el convenimiento objeto de la presente revisión sería suministrados por el progenitor en el mes de julio de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), se modifica a la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, adicional a la pensión mensual. En relación a los gastos de vestidos y juguetes la cual fue fijada en el convenimiento objeto de la presente revisión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), se modifica a la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos, pagaderos en el mes diciembre de cada año, adicional a la pensión mensual; y la cuota extra fijada para ser pagada en el mes de enero de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) se modifica igualmente a la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO, en contra del ciudadano CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados; b) SE MODIFICA la obligación de manutención fijada en el convenimiento suscrito por los ciudadanos JULY MELITZA GORUTT MUCHACHO y CLAUDIO ENRIQUE SUAREZ TORRES, a favor de la niña de autos, homologado por el Juez Unipersonal No.1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09 de septiembre de 2003, de la siguiente manera: La pensión mensual fijada de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00), debe ser modificada a la cantidad equivalente de DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo mensual, en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional los cuales serán cancelados por el progenitor los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, en relación a los gastos escolares los cuales según el convenimiento objeto de la presente revisión sería suministrados por el progenitor en el mes de julio de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), se aumenta a la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, adicional a la pensión mensual. En relación a los gastos de vestidos y juguetes la cual fue fijada en el convenimiento objeto de la presente revisión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), se modifica a la cantidad equivalente a DOS (02) salarios mínimos, pagaderos en el mes diciembre de cada año, adicional a la pensión mensual; y la cuota extra fijada para ser pagada en el mes de enero de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) se modifica igualmente a la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 587. La Secretaria.-
Exp.13565
IHP/no*