Exp. Nº 03506
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: NAYANDU JONEY SANTOS PALMAR.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 85 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: AURA ORTEGA DE CHACIN.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana NAYANDU JONEY SANTOS PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.134.108, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 85 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la abogada AURA ORTEGA DE CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WUILFREDO ANTONIO POCATERRA GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.796, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 07 de Agosto de 2009, según se evidencia del acta de defunción No. 96 emanada del registro civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 19 de Noviembre de 2009 y se le dio entrada el día 24 de Noviembre de 2009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 96, emanada del Registro Civil del Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio No. 55 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 977 y 1041 emanadas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados y entre el causante y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos GREGORIO BENITO CARRUYO FINOL Y SORELYS YSABEL GONZALEZ DE CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.766.474 y V-14.256.952 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 85 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana NAYANDU JONEY SANTOS PALMAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN MANUEL ZAMBRANO PEREZ. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 85 DE LA LEY ORGANIZA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la ciudadana NAYANDU JONEY SANTOS PALMAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WUILFREDO ANTONIIO POCATERRA GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.809.796, según se evidencia del acta de defunción No. 96 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 80 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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