República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2


Expediente: 02855.

L A S P A R T E S:


DEMANDANTE
ZAIDA AYOLA



ASUNTO:
AUTORIZACION PARA COBRAR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZAIDA AYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.793.316, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es la abuela de los hermanos de auto; asistido en este acto por la Abogada LISBETH BRACAMONTE, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera de Protección; intentó demanda de AUTORIZACION PARA COBRAR.

Ahora bien, a la presente demanda se le dio entrada en fecha 05 de Agosto del 2008, instando a la solicitante a consignar copia certificada de la declaración de únicos universales herederos.

En diligencia de fecha 13/08/2008, la defensora Publica solicito la devolución de los documentos originales, la cual se proveyó en auto de fecha 13/08/2008.

En diligencia de fecha 04/11/2008, la ciudadana Zaida Ayola, informo al Tribunal el cambio de domicilio de los hermanos de auto, y solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección del Estado Lara.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, con ese antecedente corresponde a este órgano jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando dentro de sus atribuciones legales, examinar el incidente relativo a la determinación de la competencia de esta instancia en razón del territorio, por cuanto como lo ha alegado la demandante en guarda el lugar de su residencia y de los hermanos de autos, se encuentra en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

El análisis que esta juzgadora hace para determinar la competencia la hace a partir de una premisa básica y ésta partiendo del aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes sometidos a su tutela, inclusive, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías en virtud del interés superior del niño, principio rector de interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

La competencia ratione materiae para conocer en primer grado de los asuntos de familia, en particular de la materia de la relativa a la guarda, corresponde exclusivamente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; empero, el artículo 453 eiusdem, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal, al disponer dicha norma:

“Articulo 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” (subrayado del tribunal).

Para ello es preciso extraer el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 1.887 de fecha 06 de noviembre de 2006 (ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez), la cual fuera ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 (ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), quedó determinada la competencia territorial del juez o jueza de juicio de protección, cuando asentó:

“…el establecimiento de la competencia territorial, para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran ni al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable, por el contrario debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, pues cuando el lugar de residencia del niño beneficiario de la medida se haya modificado en el iter procesal o por una orden judicial, debe declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, no siendo recomendable dicha declinatoria, en el primer caso, cuando de autos se desprenda que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley”.

Agrega el fallo:

“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra”.

Por lo que esta juzgadora concluye, que la competencia por el territorio viene dada por el lugar de residencia niño y/o adolescente, en conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero como quiera que los hermanos DE KROM AYOLA, están residenciados con su abuela tal como lo afirma la misma en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, lo que trae como consecuencia inexorable, que esta instancia de juicio sea declarada incompetente para conocer in liminis litis de la causa en razón del territorio y por tanto, lo procedente en derecho es declinar la competencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede judicial en la ciudad de Barquisimeto, para que de inicio al procedimiento de AUTORIZACION PARA COBRAR, interpuesta por la ciudadana ZAIDA AYOLA, tal como quedará establecido en el dispositivo de este fallo.

En consecuencia, al haber establecido el legislador el fuero de competencia del Tribunal de Protección, es consabido, que no lo hace para satisfacer los intereses privados, sino más bien para salvaguardar el interés superior del niño, como en el caso que nos ocupa, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso especializado contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-

En virtud de la motivación que ha quedado establecida, este Tribunal de Protección no hace pronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad del escrito libelar planteado por la ciudadana ZAIDA AYOLA, en beneficio de los hermanos de autos, por corresponder tal proceder al sometimiento del juez o jueza que resulte competente el conocimiento del escrito sub examine junto con sus recaudos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

a) DECLINAR LA COMPETENCIA y el conocimiento de la pretensión de AUTORIZACION PARA COBRAR, instaurada por la ciudadana ZAIDA AYOLA, en beneficio de los hermanos de auto, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

b) Dejar transcurrir los lapsos procesales de rigor para la remisión del expediente, en el estado en que se encuentre, al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio, una vez quede firme el fallo que aquí se emite.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02


Abog. Inés Hernández Piña

La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha se publicó el presente fallo a las 10:37 a.m. bajo el Nº 1689, en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.-


IHP/Fs.-