REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 15294
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EUDO ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ Y LISSETTE SILVA PAZ
Abogado Asistente: DIXON VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), los ciudadanos EUDO ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ Y LISSETTE SILVA PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.509.778 y V- 10.408.251 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos, por el abogado en ejercicio DIXON VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.325, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y la Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 467, que desde el mes de Noviembre de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de diez (10) y veinte (20) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente ESTEFANIA D` PAULA FERRER SILVA, para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: EUDO ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ Y LISSETTE SILVA PAZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescentes de auto, quien expuso en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), que vivían con su mamá y que la relación con su papá es bien.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de auto procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la adolescente de auto será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar y vacaciones, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana y de forma alterna; los días de semana la visitara siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, sus horas de descanso, actividades deportivas y de esparcimiento; en cuanto a las vacaciones, días feriados y sus épocas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores; al respecto este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales y consecutivos, los cuales estarán destinados para cubrir las necesidades de la Obligación de Manutención que requiera la adolescente; adicionalmente el progenitor suministrara la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales para la cancelación de la mensualidad del colegio, cantidad esta que será entregada a su progenitora todos los meses para el pago de dicha mensualidad; respecto a los gastos adicionales que se tengan que satisfacer en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, por conceptos del inicio del año escolar (inscripción del colegio, uniforme, útiles escolares) y por concepto de aguinaldos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época decembrina, el progenitor se obliga a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cada época. La progenitora LISSETTE SILVA PAZ, se compromete a costear los gastos extraescolares y de recreación de la mencionada adolescente, y en lo que respecta a la salud y medicinas la progenitora coadyuvara con el progenitor a cubrir dichos gastos. Los montos establecidos serán incrementados en la medida que el sueldo del progenitor aumente para de esta manera garantizar el incremento del monto de la Obligación de Manutención. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EUDO ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ Y LISSETTE SILVA PAZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y la Secretario, respectivamente, del Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el veintiocho (28) de Abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 467, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EUDO ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ Y LISSETTE SILVA PAZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EUDO ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ Y LISSETTE SILVA PAZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana LISSETTE SILVA PAZ

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana y de forma alterna; los días de semana la visitara siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, sus horas de descanso, actividades deportivas y de esparcimiento; en cuanto a las vacaciones, días feriados y sus épocas decembrinas serán compartidas por ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) mensuales y consecutivos, los cuales estarán destinados para cubrir las necesidades de la Obligación de Manutención que requiera la adolescente; adicionalmente el progenitor suministrara la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), mensuales para la cancelación de la mensualidad del colegio, cantidad esta que será entregada a su progenitora todos los meses para el pago de dicha mensualidad; respecto a los gastos adicionales que se tengan que satisfacer en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, por conceptos del inicio del año escolar (inscripción del colegio, uniforme, útiles escolares) y por concepto de aguinaldos para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época decembrina, el progenitor se obliga a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cada época. La progenitora LISSETTE SILVA PAZ, se compromete a costear los gastos extraescolares y de recreación de la mencionada adolescente, y en lo que respecta a la salud y medicinas la progenitora coadyuvara con el progenitor a cubrir dichos gastos. Los montos establecidos serán incrementados en la medida que el sueldo del progenitor aumente para de esta manera garantizar el incremento del monto de la Obligación de Manutención.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 am., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 576. La Secretaria.-
Exp. 15294
IHP/vev*.