REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12234.
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: DEMANTANTE: NORIS JOSEFINA ARAUJO SILVA
Abogado Asistente: JOSE ALBERTO CASTRO MILANO
DEMANDADO: VICTOR ALFREDO RAMIREZ MARTINEZ.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana NORIS JOSEFINA ARAUJO SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No: 13.575.201, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO CASTRO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.217, refiriendo que contrajo matrimonio civil por ante el Jefatura Civil de Parroquial Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Febrero de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.23. Indica que procreó con su cónyuge VICTOR ALFREDO RAMIREZ MARTINEZ una (01) hija, que llevan por nombre omitida la identidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se evidencia de acta de nacimiento signado con el No: 26 emanado de la mencionada institución, que los primeros meses de la relación conyugal entre ambos hubo ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero desde hace cinco meses, y en forma paulatina, han surgido situaciones de distanciamiento, en la actualidad no es posible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta entre ambos, ha hecho todos los esfuerzos necesarios para solventar tal situación y salvar el hogar, pero ha sido totalmente infructuosa, por todo lo ante narrado los lleva a separarse de hecho en los actuales momentos, para evitar la posible presentación de estados de anímicos que pudiesen provocar situaciones lesionantes aun más graves entre ellos, ya que su cónyuge es una persona de conducta agresiva cuando esta bajo el efecto del licor, en reiteradas oportunidad ha sido agredida físicamente y verbalmente por su cónyuge, la difamaba con su familia y amistades con comentarios y asevariaciones que denigran su integridad en su condición de mujer, esposa y madre de su hija, lo que trajo como consecuencia una fuerte discusión en la casa de sus padres y demás familiares, ventilándose toda su situación de maltratos que quedo al descubierto. En tal sentido le solicito a este Tribunal admita la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, y declare con Lugar la misma.

Recibida la anterior solicitud se le dio entrada y el curso de la Ley correspondiente, se formo expediente, se enumero y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado, la publicación del respectivo edicto y la notificación del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 09 de Abril de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el once (11) de Marzo de dos mil ocho (2.008); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos RAFAEL JOSUE CHAPARRO QUINTERO Y ROSENIS CHIQUINQUIRA BILLA DIAZ, ya anteriormente identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.1691. La Secretaria.
Exp: 12234
IHP/LJGG.-