REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15820
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: NOLBERTO JOSE DELGADO LOZADA y YOHELY CAROLINA DELGADO BOLIVAR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NOLBERTO JOSE DELGADO LOZADA y YOHELY CAROLINA DELGADO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 5.814.603 y V.- 20.579.532 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la referida ciudadana YOHELY CAROLINA DELGADO BOLIVAR.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, los ciudadanos NOLBERTO JOSE DELGADO LOZADA y YOHELY CAROLINA DELGADO BOLIVAR, previamente identificados, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la referida ciudadana YOHELY CAROLINA DELGADO BOLIVAR, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor suministrara la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) quincenales, los cuales pagara a partir del día quince (15) de Noviembre de dos mil nueve (2009), que serán depositados en una cuenta de ahorros que será abierta en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YOHELY CAROLINA DELGADO BOLIVAR, previamente identificada, en señal del cumplimiento de la obligación de manutención.
• Dicha obligación de manutención será aumentada por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que se incremente los ingresos que obtiene como vendedor de la Ferretería Auto Acrílicos Fernández, ubicada entres avenidas 83 y 84 Santa Rita, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y la seguirá suministrando siempre y cuando su referida hija se encuentre cursando estudios.
• Igualmente el progenitor aportara la cantidad de diez (10) cesta ticket con un valor de TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13,75) equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 137,05).
• Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos en caso que padezca enfermedad o quebrantos de salud lo que implica medicinas previa presentación de facturas o presupuestos de las necesidades medicas.
• En época de navidad, a partir de este año y los siguientes, el quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009) suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para sufragar los gastos de vestido y calzado durante las fiestas decembrinas.
• Asimismo el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) que adeudo del pasado mes de Octubre de dos mil nueve (2009).

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NOLBERTO JOSE DELGADO LOZADA y YOHELY CAROLINA DELGADO BOLIVAR, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 5.814.603 y V.- 20.579.532 respectivamente, realizado en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1675 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15820
IHP/vv