República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15819
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: CORINA CHIQUINQUIRA MONTERO y CARLOS ALBERTO GARCIA MORALES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CORINA CHIQUINQUIRA MONTERO y CARLOS ALBERTO GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.008.651 y V.- 15.562.503 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos CORINA CHIQUINQUIRA MONTERO y CARLOS ALBERTO GARCIA MORALES, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas Lisbeth Bracamonte Fuentes y Liz Godoy, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán recibidos por la progenitora previo acuse de recibo, y esta se comprometió con posterioridad a abrir en una cuenta bancaria en la cual el progenitor realizara los depósitos.
• En relación a la escolaridad del niño de autos, los gastos suscitados en la época escolar, como el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) por concepto de la mensualidad escolar, ya que el niño de autos estudia en un colegio privado, y el pago de la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) por concepto de transporte mensual; en relación al gasto ocasionado por la compra de los uniformes y útiles escolares el próximo año serán cubiertos por la progenitora del niño, ya que estos fueron proveídos este año por el progenitor.
• El progenitor se comprometió a comprarle a su hijo la ropa y los juguetes necesarios y propicios para esta época.
• En lo referente a la salud, el progenitor tiene a su hijo asegurado en la Compañía Aseguradora “SALUD VITAL” la cual cubre, hospitalización, cirugías, consultas, emergencias. La progenitora se comprometió a cubrir los gastos de medicinas (eventualmente mientras consigue trabajo), y en relación a cualquier otro gasto que se pueda suscitar por el concepto de salud que no este incluido en el Seguro, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor y cincuenta por ciento (50%) por la progenitora.
• Lo convenido entre las partes comenzara a regir a partir de la firma del mismo.
• Lo convenido entre las partes podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hijo, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos CORINA CHIQUINQUIRA MONTERO y CARLOS ALBERTO GARCIA MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.008.651 y V.- 15.562.503 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1674, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15819
IHP/vv