REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14528
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ZULMA JOSEFINA ARAUJO ARAMBULO
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADA TIBISAY FUENTES.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZULMA JOSEFINA ARAUJO ARAMBULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.876.372, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.305, solicitó la Rectificación de la Partida de nacimiento No. 585, correspondiente a la niña de autos, hija de los ciudadanos ZULMA JOSEFINA ARAUJO ARAMBULO y MARCOS VINICIO RIOS PIRELA; manifestando que al momento de la presentación de la niña de autos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Registro Principal del Estado Zulia, el funcionario cometió un error material transcribiendo el primer nombre de la niña erróneamente siendo que la progenitora manifestó su voluntad de que se llamara de otra manera, tal como lo plantea la ciudadana ZULMA JOSEFINA ARAUJO ARAMBULO en la solicitud.

En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo y admitirlo. Se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, solicito al tribunal se inste a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, emitida por el Registro Principal.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009), el tribunal insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de la niña de autos, emitida por el Registro Principal.

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), la ciudadana ZULMA JOSEFINA ARAUJO ARAMBULO, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES, consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la ciudadana ZULMA JOSEFINA ARAUJO ARAMBULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.876.372, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.305, solicito la rectificación del primer nombre de la niña de autos el cual fue transcrito de manera incorrecta, siendo que su progenitora manifestó la voluntad de que fuera llamada de otra manera, tal como lo manifiesta la ciudadana arriba identificada en la solicitud.


En tal sentido, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

Ahora bien, en el caso de autos, observa éste Juzgador, que la presente solicitud de rectificación de partida realizada por la ciudadana ZULMA JOSEFINA ARAUJO ARAMBULO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.876.372, asistida por la Abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.305, es ciertamente una solicitud de rectificación de partida por error material, en el cual incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al transcribir erróneamente el primer nombre de la niña de autos; por lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:

“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de error material, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la presente solicitud de Rectificación de Partida, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abg. Militza Martinez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1668. La Secretaria.-

IHP/lp
Exp. 14528