REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12551
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: WHINTER DE JESUS FUENMAYOR CASTILLO
Abogado Asistente: PEDRO ALCALÁ RHODE
Demandado: MARIA ALEJANDRA VILLALOBOS CHIRINO

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Abril de 2008, al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano WHINTER DE JESÚS FUENMAYOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.590.663, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, en contra de la ciudadana Maria Alejandra Villalobos Chirino, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.628.894, de este mismo domicilio.

En fecha 02 de Mayo de 2.008, el Tribunal admite esta solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 11 de Junio de 2008, el ciudadano Whinter de Jesús Fuenmayor Castillo, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 10 de los corrientes, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 02 de mayo del presente año.

En fecha 17 de Julio de 2008, el ciudadano Eliezer Urdaneta, actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas, consignó recaudos de citación de la demandada de autos.


En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Whinter de Jesús Fuenmayor Castillo, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, solicito se libre cartel de citación de la demandada de autos.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Este proceso está paralizado desde el día 05 de Agosto de 2008, por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

‘’ TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…’’

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

La Perención de la Instancia, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Whinter de Jesús Fuenmayor Castillo, en contra de la ciudadana Maria Alejandra Villalobos Chirino y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009 Años 199° de la Independencia y 150o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 10:40 A.M, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el No. 1681. La secretaria.

Exp. 12551
IHP/mg*