REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: No. 25802
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MARIA EVALINA RINCON LEAL
DEMANDADO: JOSE ABRAHAM URDANETA.
A FAVOR DE: ADOLESCENTE DE AUTOS.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIA EVALINA RINCON LEAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.522.218, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PETIT, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.583, solicitó un Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), manifestando que de la unión Matrimonial con el ciudadano JOSE ABRAHAM URDANETA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.820.779, procrearon una (01) hija que lleva por nombre omitida identidad, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la anterior demanda presentada por escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 1991, se ordeno la notificación del Procurador de Menores del Estado Zulia, se ordenó la citación del demandado, y se decreto medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como profesor de la Universidad del Zulia, el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De las actuaciones del presente expediente, específicamente del análisis del acta de nacimiento No. 19, emitida por la Prefectura del Municipio Carmelo, Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, se evidencia que la ciudadana YOSMARY EMPERATRIZ URDANETA RINCON, es mayor de edad, a tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- EXTINCIÖN.
“La obligación alimentaría se extingue:
...
B) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-
...”
En el caso que nos ocupa la ciudadana omitida la identidad, ya es mayor de edad, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor de los referidos ciudadanos, aunado al hecho de que el demandante no logro demostrar los extremos en la extensión de la Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) contemplado en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el citado artículo, declara extinguida la presente causa y ordenar el archivo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la presente RECLAMACION ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCION), incoada por la ciudadana MARIA EVALINA RINCON LEAL, en contra del ciudadano JOSE ABRAHAM URDANETA, por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de autos.
b) SUSPENDIDAS la medida de embargo ordenada por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre de 1991, por haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria de autos.
c) ORDENAR el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo la 11:53 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1640. La Secretaria.-
Exp. 25802.
IHP/ LJGG.-
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