REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15814
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: MARIA ANGELICA HURTADO MONTIEL y JOSE ANGEL VILLALOBOS FINOL
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARIA ANGELICA HURTADO MONTIEL y JOSE ANGEL VILLALOBOS FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.887.438 y V.- 9.711.046 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, los ciudadanos MARIA ANGELICA HURTADO MONTIEL y JOSE ANGEL VILLALOBOS FINOL, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, que totalizan la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales representan el 31,02% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 967,06) mensuales, y del salario que actualmente devenga.
• La cuota de manutención antes mencionada la suministrara los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, a partir del día veinticinco (25) de Noviembre del presente año dos mil nueve (2009), previo acuse de recibo firmado por la ciudadana GIOVANNA GABRIELA HURTADO MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.741.010, en representación de la progenitora, en señal del cumplimiento de manutención del progenitor.
• El progenitor también se comprometió a entregarle mensualmente una compra de alimentos contentiva de las siguientes cantidades y artículos: 02 paquetes de harina, 02 kilos de arroz, 02 kilos de pasta, 01kilo de leche en polvo completa, 06 jugos de frutas de un cuarto de litro, 06 maltas de botella pequeña, 01 paquete de Corn-Flakes, medio cartón de huevos, 01 litro de aceite, 01 pote mediano de mantequilla, 01 kilo de granos, 01 pollo y medio kilo de carne molida.
• Asimismo el progenitor se comprometió la mitad de los gastos escolares, que incluyen inscripción, uniformes y listas de útiles escolares, para la segunda quincena de Septiembre de cada año.
• Al mismo tiempo en la época de navidad, el progenitor suministrara a partir de este año y los siguientes la ropa, calzados y juguetes de mi hija y se los entregara a la requirente para la primera quincena del mes de Diciembre.
• Del mismo modo, el progenitor se comprometió a inscribir a la niña de autos en la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que existe en la institución a la cual presta servicios (URBE), para la próxima oportunidad en que sea posible, el cual según tiene entendido será para el mes de Abril de dos mil diez (2010), así como a cubrir la mitad de los gastos de medicinas que pueda requerir su hija en caso de quebrantos de salud.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenidos debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comprende elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc., que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente, que estos convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIA ANGELICA HURTADO MONTIEL y JOSE ANGEL VILLALOBOS FINOL, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 15.887.438 y V.- 9.711.046 respectivamente, realizado en fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:23 m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1658 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15814
IHP/vv
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