REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15813
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LUIS ALFONSO LOPEZ CEPEDA y JEELEEN MARYORIC PAREDES CHACIN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CEPEDA y JEELEEN MARYORIC PAREDES CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.836.618 y V.- 14.523.476 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CEPEDA y JEELEEN MARYORIC PAREDES CHACIN, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencias familiar será para el progenitor, quien podrá convivir con su hija en el hogar de la ciudadana NURYS PAREDES (tía materna) los días sábados de tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
• Iniciándose este régimen para el progenitor el día catorce (14) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
• En época de navidad, la niña de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) retornándola a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y el día treinta y uno de Diciembre con su progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores.
• Asimismo el progenitor podrá mantener comunicación con la niña de autos a través de cualquier medio, reservando el derecho que tienen éstos de ver a su progenitor cada vez que así lo requieran, pudiendo ser alternadas las fechas establecidas previo acuerdo entre los progenitores.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CEPEDA y JEELEEN MARYORIC PAREDES CHACIN, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CEPEDA y JEELEEN MARYORIC PAREDES CHACIN, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 16.836.618 y V.- 14.523.476 respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Trigésimo del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de Noviembre de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 12:22 m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1657, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15813
IHP/vv