República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 15810
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.165.862 y V.- 5.164.519 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, realizaron un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Varinia Hernández Cepeda y Maria Carolina Alcala Rhode, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.172 y 83.641 respectivamente, auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta máxima Nro. 01050067288067047472 de la Entidad Bancaria Mercantil, a nombre de la progenitora.
• En lo referente a la salud, el niño de autos se encuentra inscrito en un seguro medico que cancelaron los progenitores por separado cada uno. En el caso de que ocurra algún gasto inesperado en relación a este rubro, será cancelado por ambos progenitores en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En lo referente a los gastos de educación, a partir de este periodo escolar, el progenitor cancelara los gastos de útiles escolares e inscripción, y la progenitora costeara los gastos de uniformes escolares. Alternándose para los años siguientes.
• Para la época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a entregar los juguetes del niño, y la progenitora comprara la ropa, alternándose para los años siguientes.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
• En relación al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá convivir con su hijos tres (03) horas al día este horario estará comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.), y además podrá llevarlo al colegio y a sus respectivas terapias y consultas medicas, cuando sus responsabilidades laborales se lo permitan.
• En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana el niño de autos esta con su progenitora, los fines de semana serán compartidos de manera alternada, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera tal que un fin de semana comenzara desde las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) de los días viernes, y terminara los días domingos a las siete de la noche (07:00 p.m.), los fines de semana que corresponda al progenitor, este se encargara de recoger a su hijo en casa de su progenitora, o en el lugar donde este se encuentre. Si el día viernes que comienza el fin de semana fuese no laborable, se entiende que es partir del día laborable anterior que comienza el fin de semana. Quedo convenido que si el día lunes subsiguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el progenitor al que le corresponda la permanencia con su hijo en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con el niño durante el día de asueto adicional.
• Los días feriados serán compartidos de manera alternada, uno con su progenitora y el subsiguiente día feriado seria con el progenitor.
• El disfrute de las festividades navideñas se dividió dicho periodo vacacional en dos (02) lapsos, a saber: el primero lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de Diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho (28) de Diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete del mes de Enero de cada año, lo que ocurra con anterioridad, encendiéndose que estas vacaciones también serán alternadas.
• El día nueve (09) de Febrero de cada año, día del cumpleaños del niño de autos, tomando en consideración su diagnostico de autismo de bajo funcionamiento, el cual no le permitirá tener discernimiento alguno, el lugar donde habrá de celebrarse el mismo será escogido un año por la progenitora y el otro por el progenitor, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en el respectivo cumpleaños.
• Las vacaciones escolares, que le correspondan al niño de autos serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, el niño de autos compartirá el primer periodo de las mismas la mitad con su progenitor y el segundo periodo con su progenitora. Esto se hará de manera alternada cada año.
• Igualmente cada progenitor tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños (el progenitor o la progenitora) con su hijo.
• Las vacaciones se semana santa y carnavales, siguiendo con el mismo criterio de alternabilidad, tomando como punto de partida las festividades de carnaval del año dos mil nueve (2009), estas fechas el niño de autos compartirá esas festividades con su progenitora y las de semana santa con el progenitor.
• Quedo entendido que en caso de que si al progenitor le correspondiesen las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir en los días acordados, previo acuerdo con el que le correspondiese la(s) siguiente(s) fecha(s) o periodos vacacionales, podrán ser cambiadas las fechas.
• Ambos progenitores se obligaron de manera reciproca a informar previamente acerca de los sitios que visitar y demás datos pertinentes, en el caso de cualquier traslado a viaje con su hijo dentro o fuera de Venezuela, y procuraran que el niño de autos se comunique regularmente por teléfono con el progenitor que este sin la compañía de su hijo.
• En caso de existir controversia por lo acordado entre las partes se deberá resolver por la practica que les antecede como progenitores, y siendo el caso necesario se acudirá ante el Juez quien resolverá previo intento de conciliación entre las partes, en el procedimiento correspondiente, por separado.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos NAYADE EDUVIGIS ACOSTA ANSELMI y JOSE ALBERTO SUAREZ COLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.165.862 y V.- 5.164.519 respectivamente, realizado en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 12:19 m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1654, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15810
IHP/vv