REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15808
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: PAOLA ABISSI ANDRADE y JOSE MIGUEL SANCHEZ CASTELLANO

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos PAOLA ABISSI ANDRADE y JOSE MIGUEL SANCHEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.462.801 y V.- 16.834.579 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante Fundación Niños del Sol Servicio de Defensoria Juana de Ávila, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fundación Niños del Sol Servicio de Defensoria Juana de Ávila, los ciudadanos PAOLA ABISSI ANDRADE y JOSE MIGUEL SANCHEZ CASTELLANO, previamente identificados, asistidos por la abogada África Sánchez, Defensora Nro. 042, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a compartir con sus hijos, los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) retirándola del hogar materno y retornándola a las nueve de la noche (09:00 p.m.), y los fines de semana un día sábado o domingo en un horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), comenzando esta semana con el día domingo y alternándose consecutivamente el resto de los fines de semana.
• El progenitor se comprometió a compartir afectivamente, a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hija.
• Los progenitores se comprometieron a compartir el día del cumpleaños de su hija de forma conjunta.
• En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hija los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero, en un horario comprendido desde las doce del mediodía (12:00 m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.) y la progenitora compartirá con su hija los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre.
• En época de semana santa y carnaval, la niña de autos compartirá los días de carnaval con la progenitora y los días de semana santa con el progenitor, alternándose cada año el disfrute de las mismas.
• Ambos progenitores se comprometieron a presentar un comportamiento acorde con los roles de responsabilidad para con su hija y a estrechar lazos familiares.
• Mientras la niña de autos este con el progenitor, este cuidara y velara por lamisca, y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de su hija, ni asistirá con ella a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la misma.

PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos PAOLA ABISSI ANDRADE y JOSE MIGUEL SANCHEZ CASTELLANO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos PAOLA ABISSI ANDRADE y JOSE MIGUEL SANCHEZ CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.462.801 y V.- 16.834.579 respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2009) por ante la Fundación Niños del Sol Servicio de Defensoria Juana de Ávila.
b) Se ordena expedir las copias certificas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 12:17 m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1652, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15766
IHP/vv