República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 15614
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE BOZO GONZALEZ
Abogada asistente: Mariel Arrieta, Defensora Publica
DEMANDADO: JOHANN MANUEL VILLAREAL MENDOZA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIELA DEL VALLE BOZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.726.411, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Mariel Arrieta, Defensora Publica, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOHANN MANUEL VILLAREAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.868.428, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos MARIELA DEL VALLE BOZO GONZALEZ y JOHANN MANUEL VILLAREAL MENDOZA, previamente identificados, asistidos por las abogadas Mariel Arrieta Leal y Karin Soto, Defensoras Publicas, convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se dio por citado en ese acto y renuncio al lapso de comparecencia. Igualmente el progenitor se comprometió a suministrar como pensión de manutención para su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, equivalentes al 25% del salario que devenga el progenitor y a los efectos de cancelar la vivienda del niño de autos, dicho monto será divido en tres partes siendo que a la presente fecha el canon de arrendamiento es a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, el progenitor depositara adicional a la pensión la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, es decir, con ambos montos deberá depositar el progenitor la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Venezuela 0102-0145-41-0000041506 del Banco de Venezuela.
• En cuanto a la educación del niño de autos, la cual se encuentra conformada por inscripción y mensualidades así como útiles escolares y uniformes serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, comenzando este año dos mil nueve (2009) el progenitor a cubrir la lista escolar y los uniformes entregándoselos a la progenitora, esto se hará de forma alterna.
• Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas, entre otros, dichos gastos serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
• Durante la época navideña, el progenitor se comprometió a cubrir los gastos relativos a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y la progenitora cubrirá los gastos de los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, así como en cuanto a los juguetes, los cuales comprara y entregara a la progenitora previa firma de recibo. En relación a la vestimenta del niño de autos los progenitores le compraran la misma dos (02) veces al año, correspondiendo al progenitor Julio y Diciembre y a la progenitora Febrero y Diciembre.
• En cuanto a los gastos de recreación y gastos extras del niño tales como el béisbol, el progenitor se comprometió a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos, fungiendo el mismo como representante legal en la academia de béisbol respectiva ante la cual el mismo hará los pagos directos.
• Con ocasión a un eventual retiro o despido de la empresa donde labora el progenitor, ambas partes acordaron retener 36 mensualidades a los fines de garantizar las pensiones futuras.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE BOZO GONZALEZ y JOHANN MANUEL VILLAREAL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.726.411 y V.- 12.868.428 respectivamente, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
b) Se oficiar a la empresa CRIAZUCA en el sentido de suspender y modificar la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009).
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1613 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3990. La Secretaria.-
Exp. 15614
IHP/vv