República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 15507
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ELYS COROMOTO GONZALEZ MORALES
Abogada asistente: Daia Donado, Inpreabogado Nro. 61.031
DEMANDADO: SILVERIO ANTONIO GUERRA HENAO
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELYS COROMOTO GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.297.498, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Daia Donado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.031, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano SILVERIO ANTONIO GUERRA HENAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.960.305, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009) los ciudadanos ELYS COROMOTO GONZALEZ MORALES y SILVERIO ANTONIO GUERRA HENAO, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Ana Maria Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.838, DESISTIERON del presente procedimiento, por haber acordado la obligación de manutención en solicitud de Divorcio según el articulo 185-A del Código Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes, desistieron del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del desistimiento del mismo. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, interpuesto por las partes mediante diligencia de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por los ciudadanos ELYS COROMOTO GONZALEZ MORALES y SILVERIO ANTONIO GUERRA HENAO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.297.498 y V.- 7.960.305 respectivamente, en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), se ordena devolver los originales.
b) Se ordena suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009).

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 11:06 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1611, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3989. La Secretaria.-

Exp. 15507
IHP/vv