República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 15366
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LENNYS MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ
Abogado asistente: Manuel Palmar, Defensor Publico
DEMANDADO: JOHAN JOSE GONZALEZ RIVERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LENNYS MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.442.121, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Publico, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOHAN JOSE GONZALEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.728.198, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos LENNYS MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ y JOHAN JOSE GONZALEZ RIVERO, previamente identificados, asistidos por los abogados Manuel Palmar y Jasmín Vásquez, Defensores Públicos, en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y adicionalmente para cancelar la pensiones atrasadas, suministrara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00); es decir, el progenitor suministrara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
• Los conceptos se cumplirán tal y como fue acordado en la Sentencia de Divorcio, para lo cual el progenitor entregara a la progenitora dichas cantidades de dinero, previa firma de recibo hasta tanto sea abierta cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LENNYS MARGARITA QUINTERO RODRIGUEZ y JOHAN JOSE GONZALEZ RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.442.121 y V.- 16.728.198 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:58 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1607 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15366
IHP/vv
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