República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 15253
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MICHELIN CAROLINA MEDINA MILLANO
Abogada asistente: Karin Soto Salas, Defensora Publica
DEMANDADO: ORIOL ERNESTO HERNANDEZ MUÑOZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MICHELIN CAROLINA MEDINA MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.741.470, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Karin Soto Salas, Defensora Publica, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ORIOL ERNESTO HERNANDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.695.851, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MICHELIN CAROLINA MEDINA MILLANO y ORIOL ERNESTO HERNANDEZ MUÑOZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas Karin Soto Salas y Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensoras Publicas, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, previo acuse de recibo, por concepto de obligación de manutención.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar el niño de autos, el progenitor cancela el seguro medico Horizonte, en el cual esta inscrito su hijo y en cuanto a las medicinas serán cubiertas en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En cuanto a la escolaridad del niño de autos, esta será cubierta en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor le entregara a la progenitora de su hijo adicional a la pensión de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño de autos en la referida época.
• El progenitor se comprometió a adquirir ropa y calzados adecuados para su hijo cada dos (02) meses.
• Con la finalidad de asegurar las pensiones de manutención futura el progenitor convino en que la Guardia Nacional, remita a este digno Tribunal el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales, en caso de despido, renuncia, jubilación, muerte o cualquier causa que genere la terminación laboral entre el obligado y su patrono.
• En relación al bono vacacional el progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora el veinticinco por ciento (25%) del referido bono.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MICHELIN CAROLINA MEDINA MILLANO y ORIOL ERNESTO HERNANDEZ MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.741.470 y V.- 15.695.851 respectivamente, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009).
b) Se ordena oficiar al Director de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales, al Presidente de CABISOGUARNAC y al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:56 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1606 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo los Nros. 3984, 3985 y 3986. La Secretaria.-
Exp. 15253
IHP/vv
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