República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 14302
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: IVAN DARIO REYES CARDENAS
Abogado asistente: Pedro Antonio Acosta, Inpreabogado Nro. 49.537
DEMANDADA: MARIAM BANESA DIAZ LUZARDO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano IVAN DARIO REYES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.000.848, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Pedro Antonio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.537, interpuso demanda contentiva de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana MARIAM BANESA DIAZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.769.781, y del mismo domicilio.

Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009) el abogado en ejercicio Pedro Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.357, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN DARIO REYES CARDENAS, previamente identificado, DESISTIO del presente procedimiento, en la presente demanda que intentó en contra de su cónyuge, ciudadana MARIAM BANESA DIAZ LUZARDO, previamente identificado. Ahora bien, asimismo en la referida diligencia el abogado en ejercicio Ángel Carrillo Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.308, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAM BANESA DIAZ LUZARDO, previamente identificada acepto el desistimiento del procedimiento propuesto por la parte actora.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes, desistieron del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del desistimiento del mismo. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento, interpuesto por la representación judicial de las partes mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto por los abogados en ejercicio Pedro Acosta y Ángel Carrillo Luzardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.357 y 110.308 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IVAN DARIO REYES CARDENAS y MARIAM BANESA DIAZ LUZARDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.000.848 y V.- 9.769.781 respectivamente, en el presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), se ordena devolver los originales.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:44 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1600, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 14302
IHP/vv