REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 13654

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: RONALD JOSE FEREIRA PAZ y BELKYS ADRIANA BRICEÑO ALDANA Abogados Asistentes: ATILIO URDANETA MORALES y GLEDY LORENZATTI.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos RONALD JOSE FEREIRA PAZ y BELKYS ADRIANA BRICEÑO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.006.692 y V- 14.206.309, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES y GLEDY LORENZATTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.908 y 11.981; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coqivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 194, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil ochos (2.008) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos RONALD JOSE FEREIRA PAZ y BELKYS ADRIANA BRICEÑO ALDANA, asistido por los abogados en ejercicio ATILIO URDANETA MORALES y GLEDY LORENZATTI, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RONALD JOSE FEREIRA PAZ y BELKYS ADRIANA BRICEÑO ALDANA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas en la dirección donde conviven con su progenitora, cuantas veces lo deseare y podrá llevarlos consigo los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares, a sitios de sana recreación y esparcimiento, para así asegurar una afectiva relación paterno filial, en aras del sano desarrollo tanto espiritual y moral de las nombradas hijas. Así mismo, los padres convienen en alternar la compañía de sus hijos durante el periodo de vacaciones escolares, fiesta de navidad y fin de año. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de sufragará con recursos propios, la cantidad de DOSIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00) mensuales. Asimismo el progenitor se compromete a sufragar los gastos de navidad y fin de año de la niña BELKIS ADRIANA y la progenitora sufragara los gastos de la niña VICTORIA TRINIDAD ambas FEREIRA BRICEÑO. De igual modo ambos progenitores se obligan a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de pago de matricula escolar, útiles escolares, uniformes y servicios médicos – hospitalarios.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RONALD JOSE FEREIRA PAZ y BELKYS ADRIANA BRICEÑO ALDANA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 194, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.


En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 573. Las Secretaria.-
Exp. 13654