REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 12430.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: KENDYS MARGARITA LARES FINOL.
Abogado asistente: OVIDIO RIVAS FRANQUIS.
DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ.

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO se inició en fecha 09 de Abril de 2008, mediante demanda interpuesta por la ciudadana KENDYS MARGARITA LARES FINOL, venezolana, hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.060.537, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OVIDIO RIVAS FRANQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 16504, del mismo domicilio, la misma es basada en la causal tercera contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, venezolano, hábil, portador de la cédula de identidad Nº V-12.170.841, del mismo domicilio de la parte actora.

La parte activa de la presente demanda manifestó que en fecha 19 de Octubre de 2001, contrajo nupcias con el ciudadano que encabeza tal demanda, una vez celebrado el matrimonio de ambos establecieron su domicilio conyugal en la Asociación Civil la Veguita, calle 56 B con calle 99-L y Tapón, casa N° 56 B-12, frente al edificio 1E del Conjunto Residencial, la Vega, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal, que durante el primer año matrimonial su cónyuge se marcho del hogar dejándola con ocho meses de embarazo, a los veinte (20) días de nacida su hija omitida la identidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presente al hogar de su progenitora ofreciéndole una vivienda, el cual nunca cumplió, desde entonces las relaciones de pareja no fue totalmente armoniosas. La situación cambio radicalmente entre ambos desde el mes de mayo de 2007, su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, descuidando su obligaciones de esposo y de padre para con ella y su hija, él trabaja como taxista, amanecía trabajando de viernes, sábado y domingo de cada semana, no se comunicaba, no regresaba al hogar conyugal en horas de la mañana, sino que aparecía en horas comprendidas de 4:00 a 5:00 de la tarde del día siguiente excusándose con el arreglo del vehiculo o durmiendo en la casa de su tío, en ocasiones no daba explicación alguna de su extraña conducta cunado le hacia las interrogantes, se ponis de mal humor y en forma explosiva, comenzaba a discutir y a agredirla verbalmente, conducta que mantuvo durante meses, hasta que el primero de Septiembre de 2007, la agredió físicamente, por tal sufrimiento decidió separarse de su cónyuge el día cinco de Septiembre de 2007, por considerar que el ambiente idóneo para convivir en pareja, en consecuencia formulo denuncia por ante el Ministerio Público por maltrato, por todo lo ante expuesto solicito al Tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en la causal tercero del articulo 185 del Código Civil. .

La presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de Abril de 2008, ordenándose lo siguiente: La citación del sujeto pasivo de la demanda, la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde 09 de Abril de 2008, fecha en la cual fue admitida la demanda de divorcio ordinario; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijo Criterio Sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, en el sentido siguiente:

“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposición realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que, en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia.

Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.
En principio, la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala inaplicó una institución procesal cual es la perención de la instancia, y al hacerlo, supuestamente violó la garantía del debido proceso.

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 09 de Abril de 2008, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, en consecuencia el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no se puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana KENDYS MARGARITA LARES FINOL, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL QUINTERO SANCHEZ, ya anteriormente identificados;
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 11:49 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 1633. La secretaria.

Exp: 12430.
IHP/LJGG.-