REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 12324
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTE: HELMER ALCENDRA MUÑOZ Y LEANDRA CANTILLO JIMENEZ.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


PARTE NARRATIVA


Este procedimiento se inicio por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2008, suscrita por los ciudadanos HELMER ALCENDRA MUÑOZ Y LEANDRA CANTILLO JIMENEZ, venezolano y extranjera respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.200.009 y E- 81.966.946 respectivamente, padres de los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistidos por el abogado OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.505.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley en fecha 28 de Marzo de 2008, ordenando la citación del ciudadano del (la) Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges y se instó a la solicitante a consignar la Gaceta Oficial donde se evidencie el cambio de nacionalidad del ciudadano HELMER ALCENDRA MUÑOZ.

En fecha 11 de Abril de 2008 dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue recibida por el alguacil y agregada a las actas en fecha 15 de Abril de 2008.

En fecha 22 de Abril de 2008, la Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público, abogada Magda Colina Borrero, manifestó que no se opone al presente procedimiento de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos HELMER ALCENDRA MUÑOZ Y LEANDRA CANTILLO JIMENEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 28 de Marzo de 2008, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos HELMER ALCENDRA MUÑOZ Y LEANDRA CANTILLO JIMENEZ, progenitores de los niños y/o adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m. horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 1642. La Secretaria.
Exp: 12324
IHP/SD.-