REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 10784

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: LISANDRO RAFAEL GALBAN SOCORRO Y YERALDIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ VILLALOBOS.

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO LUIS PIRELA PERICH


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos LISANDRO RAFAEL GALBAN SOCORRO Y YERALDIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.802.028 y V- 17.669.636, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.206, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 182, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de tres (03) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la separación de cuerpos y bienes pertenecerán a cada uno de los cónyuges, que hasta la presente fecha ninguno asumió ningun tipo de deuda u obligaciones . Como consecuencia cada uno por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuviese, lo acuerdan y hacen constar que cada uno hara suyos dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que pueda asistirles.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano LISANDRO RAFAEL GALBAN SOCORRO, asistido por el abogado en ejercicio GEOVANNY SOCORRO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), el tribunal ordenó notificar a la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ VILLALOBOS.

En fecha dos (02) de Junio del año dos mil nueve (2.009), se dio por notificado la ciudadana YERALDIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ VILLALOBOS

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LISANDRO RAFAEL GALBAN SOCORRO Y YERALDIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ VILLALOBOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran que los bienes que se adquieran a partir del momento de la firma de la separación de cuerpos y bienes pertenecerán a cada uno de los cónyuges, que hasta la presente fecha ninguno asumió ningun tipo de deuda u obligaciones. Como consecuencia cada uno por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que obtuviese, lo acuerdan y hacen constar que cada uno hara suyos dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que pueda asistirles.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LISANDRO RAFAEL GALBAN SOCORRO Y YERALDIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 182, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos LISANDRO RAFAEL GALBAN SOCORRO Y YERALDIN CHIQUINQUIRA GONZALEZ VILLALOBOS.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 574. La Secretaria.-
Exp. 10784
IHP/pvg*