REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13859
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: ZAIDA BERMUDEZ AREVALO.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARIEL ARRIETA LEAL.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BERMUDEZ AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.877.146, Asistida por la Defensora Pública Décima Séptima para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 105, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos, en el sentido de que se le agregue en dicha acta el apellido BERMUDEZ a la progenitora de la adolescente, ya que para el momento de la presentación de la adolescente la ya mencionada ciudadana fue identificada como ZAIDA DEL CARMEN AREVALO, porque no estaba enterada que había sido reconocida por su progenitor, pero es el caso que en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), fue reconocida por su progenitor el ciudadano MANUEL SALVADOR BERMUDEZ, pasando a llamarse ZAIDA DEL CARMEN BERMUDEZ AREVALO, según acta N° 1736; por consiguiente le sea agregado a la adolescente de autos los apellidos de su progenitora.

A esta solicitud se le dio entrada el día nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, se ordenó librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana ZAIDA BERMUDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Séptima Encargada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada JEILEN CAMBAR, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordeno desglosar el Diario La Verdad, para agregar el Edicto consignado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en las copias certificadas del acta de nacimiento, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el Nro. 105, correspondiente a la adolescente de autos, se evidencia que al momento de la presentación de la referida adolescente su progenitora no estaba enterada que había sido reconocida por su progenitor, y se identifico como ZAIDA DEL CARMEN AREVALO; es decir con el apellido materno, pero es el caso que en fecha tres (03) de Noviembre de mil novecientos ochenta (1980), fue legitimada por su progenitor ciudadano MANUEL SALVADOR BERMUDEZ, tal como se evidencia del acta de reconocimiento posterior No. 1736 emanada de la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia; pasando a llamarse ZAIDA DEL CARMEN BERMUDEZ AREVALO.
Por las razones expuestas la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BERMUDEZ AREVALO solicita la rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos, en el sentido de que se le coloquen a la adolescente ambos apellidos maternos, en virtud de que la misma fue legitimada por su progenitor y la adolescente es hija natural, como lo establece el código civil en su Articulo 238. “Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado tanto que la progenitora de la adolescente en el momento de la presentación no tenia conocimiento que había sido reconocida por el ciudadano MANUEL SALVADOR BERMUDEZ, y posterior a la presentación se entero que fue reconocida por el ciudadano antes mencionado, es decir que ahora se identifica con sus dos apellidos ZAIDA DEL CARMEN BERMUDEZ AREVALO; como también la filiación de la misma con la adolescente de autos, es decir que la adolescente sea identificada con los dos apellidos maternos.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, identificada con el Nº 105 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Peréz del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que quede agregado en dicha acta el apellido BERMUDEZ a la progenitora de la adolescente, la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN BERMUDEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.877.146.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 572. La Secretaria.-

Exp. 13859

IHP/lp*-