REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2009.
199° y 150°
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, suscrita por la abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, actuando como apoderada judicial de la ciudadana THAIS JOSEFINA URDANETA HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.5.170.393; solicitó se aperture la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se reponga la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio.
En auto de fecha 05 de agosto de 2009, este tribunal por considerarlo necesario ordenó abrir una incidencia en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Alfonso Enrique García, pata que comparezca por ante esta Sala de Juicio de este Juzgado, al día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, así mismo se ordeno abrir una articulación probatoria en la presente causa de ocho (08) días de Despacho contados a partir de que transcurra íntegramente el lapso arriba indicado para la comparecencia del ciudadano arriba mencionado.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se agrego a las actas boleta de notificación de la abogada Ana Martínez, quien actúa bajo el carácter de Defensora Ad Litem del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría valer en la presente articulación probatoria. La cual fue admitida por este Tribunal en fecha 24 de los corrientes.
Ahora bien, con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
El procedimiento de los juicios de divorcio es materia de estricto orden público que no puede ser relajado por las partes; incluso, se exige con carácter obligatorio y personalísimo la presencia indeclinable de la parte demandante para cada acto conciliatorio, (donde la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 461, parágrafo segundo remite a los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil); por lo que si se produce su ausencia personal conlleva los efectos nefastos de extinguirse el proceso.
Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.(…)” (subrayado del tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto que en el referido artículo se establece como regla general que los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, no menos cierto es que la Ley hace una excepción cuando contempla la posibilidad de determinar expresamente en qué caso puede prorrogarse o reabrirse el lapso o término, sin embargo, también abre la posibilidad de que la parte pueda solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta .
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante, compareció en fecha 03 de agosto de 2009, consignando informe médico emitido por el Dr. Alberto Villalobos, Obstetra Ginecólogo, de fecha esa misma fecha y en la cual se indica que la ciudadana THAIS JOSEFINA URDANETA HERRERA, acudió a su consulta por presentar dolor pélvico, informe éste que fue ratificado dentro de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal en fecha 05 de agosto del presente año, no obstante el mismo se trata de un documento privado emanado de tercero y no fue ratificado en juicio por su firmante a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandante, compareció en fecha 03 de agosto de 2009, consignando constancia médica emitida por el Dr. Alberto Villalobos, Obstetra Ginecólogo, en la cual se indica que la ciudadana acudió en esa misma fecha por presentar dolor pélvico, fecha esta en la cual debió llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio.
Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Centro Clínico La Victoria, acompañada de informe medico suscrito por el Dr. Alberto Villalobos, Obstetra Ginecólogo, de la cual se evidencia que la ciudadana THAIS JOSEFINA URDANETA HERRERA, acudió el día 03-08-2009, a las 10:00 a.m., aproximadamente, al referido centro por presentar dolor abdominal pélvico, por probable enfermedad inflamatoria, requiriendo tratamiento y reposo medico por cinco (05) días, la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de respuesta al oficio emitido por este Despacho en fecha 3269 de fecha 24/09/09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
Por otra parte se observa que en fecha 28 de octubre de 2009, se agrego a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar la testimonial jurada de la ciudadana Fatima Carolina Morillo Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.291.351, la cual fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, a quien se le concede pleno valor probatorio por tratarse de una testigo hábil y conteste, evidenciándose de dicha testimonial que efectivamente la ciudadana Thais Josefina Urdaneta Herrera, acudió en compañía de la testigo antes identificada, a las instalaciones de este Tribunal en fecha 03 de agosto del presente año, a las nueve de la mañana, del cual se tuvieron que retirar por cuanto la prenombrada ciudadana comenzó a presentar fuertes dolores a nivel de la cadera y estomacal, por lo que tuvo que tomar un taxi y dirigirse al ambulatorio de la Victoria, por cuanto dos días antes de esa fecha había sido atendida allí por presentar los mismos síntomas, por le Dr. Alberto Villalobos, diagnosticándosele inflamación pélvica fuerte, por lo que se le mando reposo médico por cinco días y exámenes médicos
Ahora bien, por todo lo antes expuestos este Tribunal considera que a la ciudadana THAIS JOSEFINA URDANETA HERRERA se le hizo imposible comparecer al segundo acto conciliatorio el cual se llevó a efecto el día 03-08-2009, por cuanto ese mismo día presentó quebrantos de salud, que la obligaron a retirarse de las instalaciones del Tribunal y acudir a consulta de emergencia ante el centro médico prenombrado, por presentar dolor a nivel de la cadera y abdominal severo, presentando como diagnostico dolor pélvico por probable inflamación pélvica, lo cual ameritó tratamiento y reposo médico de cinco días; constituyéndose una causa no imputable a la parte actora y una de las excepciones establecidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito.
Por todo lo antes expuesto, se hace procedente el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 03-08-2009. En consecuencia, este Tribunal emplaza a las partes a una nueva oportunidad para la celebración de un Segundo Acto Conciliatorio al quinto (5to) día siguiente a la constancia en actas del último de los notificados del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Procédase conforme lo ordenado y notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes.
La Jueza Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Militza Martínez
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó el anterior fallo bajo el Nº 1586 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EXP. 10705
IHP/mg*
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