REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14118
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL
APODERADO DEL DEMANDANTE: NELSON SOTO
DEMANDADA: JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.720.474, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON SOTO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.872; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha veinticinco (25) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio civil con la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon dos (02) hijos, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, que en fecha 14 de febrero del año 2003, su cónyuge de manera voluntaria, libre y espontánea se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, persistiendo la misma situación; de igual manera indico todo lo referente a las Instituciones Familiares, donde manifiesta que él es quien tiene la Custodia de sus hijos, estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora, de forma amplia y abierto, pudiendo la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios y descanso. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de Febrero de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2009), se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, quien se dio por citada en fecha dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009).
En fecha 19 de Mayo de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora ciudadano JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON SOTO y la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 06 de Julio de 2009, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON SOTO, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, y donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio NELSON SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 09 de Febrero de 2009, fue agregada a los autos.
En auto de fecha 24 de Septiembre del año 2008, se fijo Acto Oral de Evacuación de Prueba para el día nueve (09) de Diciembre del año 2008, librándose cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio NELSON SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije el acto oral de evacuación de prueba.
En auto de fecha 24 de Septiembre del año 2009, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Prueba para el día 05 de Noviembre del año 2009, librándose cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL, con su apoderado judicial abogado NELSON SOTO y no estando presente la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, ni por si ni por apoderado judicial que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.
En auto de fecha 10 de Noviembre del año 2009, se ordeno escuchar la opinión del niño y de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 10 de Noviembre del año en curso, comparecieron el niño y la adolescente de auto, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron, que vivían con su papá y que quieren seguir viviendo con él, en relación a su progenitora, expresaron que se fue en el año 2006 de la casa, y desde entonces no saben nada de ella, no ha existido comunicación alguna con la progenitora.
PARTE MOTIVA
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 160, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL y JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA.
2. Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1546 y 2049, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y del niño y de la adolescente de auto, de siete (07) y trece (13) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana YELINOTTE COROMOTO PACHECO PADRON, plenamente identificada, manifestó conocer a los ciudadanos JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL Y JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, desde hace 15 años a ella y a él desde su niñez, por cuanto su tía vive cerca de la casa de los referidos ciudadanos; que los ciudadanos JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL y JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, procrearon dos (02) hijos, los cuales viven con su progenitor; asimismo la testigo manifestó que en fecha 14 de Febrero del año 2003 la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, se fue del hogar conyugal, llevándose en unas bolsas su ropa y no ha regresado a su casa desde entonces.
El ciudadano JAVIER ALBERTO GONZALEZ MEDINA, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL Y JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, desde hace 8 años aproximadamente, por cuanto su sitio de trabajo estaba ubicado detrás de la casa de los referidos ciudadanos; que los ciudadanos JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL y JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, procrearon dos (02) hijos, los cuales viven con su progenitor; asimismo el testigo manifestó que en fecha 14 de Febrero del año 2003, se encontraba con unos amigos en el frente de la casa de los ciudadanos antes mencionados y observo cuando la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, salio de su casa apresurada llevándose en unas bolsas sus pertenencias y no ha regresado a su hogar desde entonces, y que los niños conviven con su padre.
El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE REINOSO MORAN, plenamente identificado en actas, manifestó conocer a los ciudadanos JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL Y JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, desde hace 8 o 9 años aproximadamente, por cuanto su casa queda cerca de la de ellos; que los ciudadanos JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL y JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, procrearon dos (02) hijos, los cuales viven con su progenitor; asimismo el testigo manifestó que en fecha 14 de Febrero del año 2003, fue a comprar algunas cosas en una tienda cerca de la casa del ciudadano JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL y observo cuando la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA,
Los testimonios de los ciudadanos YELINOTTE COROMOTO PACHECO PADRON, JAVIER ALBERTO GONZALEZ MEDINA y GUSTAVO ENRIQUE REINOSO MORAN, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos YELINOTTE COROMOTO PACHECO PADRON, JAVIER ALBERTO GONZALEZ MEDINA y GUSTAVO ENRIQUE REINOSO MORAN, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, en fecha 14 de Febrero del año 2003, se fue del hogar conyugal con todas sus pertenencias y que el niño y la adolescente de autos, viven con su progenitor.
De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que la mencionada ciudadana, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL y JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA y JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por el progenitor del niño y de la adolescente de autos, ciudadano JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL, quien tiene el contacto directo con sus hijos, conviviendo con los mismos de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar, para el progenitor no custodio, siendo en el presente casa la progenitora ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, amplio y abierto, la misma puede visitar a sus hijos las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño y a la adolescente de autos, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto en el presente acto en lo que respecta a esta institución; y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo, establecido por el Ejecutivo Nacional.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE LUIS ALFONZO MARSHALL, en contra de la ciudadana JORMARUBY ELENA FINOL OJEDA, ya identificados.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 160, respectivamente.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 90:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 571. La Secretaria.-
Exp.14118
IHP/ag*
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