REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
EXPEDIENTE N°: 15750
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ELIZABETH PERTUZ BELLOSO y HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ELIZABETH PERTUZ BELLOSO y HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 11.858.031 y V.- 7.833.982 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la adolescente de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, los ciudadanos ELIZABETH PERTUZ BELLOSO y HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA, previamente identificados, asistidos por la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La convivencia familiar será para el progenitor, pero debido a la labor desempeñada por el progenitor de la adolescente de autos, es difícil establecer días y horas de convivencia, por lo que se acordó que una vez que tenga conocimiento de los días que tendrá libre para compartir con su hija deberá notificarlo a la progenitora, para establecer el día y la hora en que podrá ir a buscar a la adolescente, que debe ser de tres (03) a cinco (05) días, siempre y cuando el progenitor este libre para compartir con su hija, sino va a estar con ella deberá regresar a la adolescente con su progenitora, asimismo se establecido que la progenitora podrá tener todo tipo de comunicación con su hija durante la convivencia con su progenitor.
• En el año dos mil diez (2010) será carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternando estos periodos para los años subsiguientes, y en caso de que el progenitor quiera compartir con su hija en semana santa será previo acuerdo.
• Los días que el progenitor tenga libre podrá compartir con su hija, bajo los mismos términos y condiciones, es decir, manteniendo comunicación con su progenitora, y en caso de regresar a trabajar la niña de autos también deberá regresar con su progenitora.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ELIZABETH PERTUZ BELLOSO y HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ELIZABETH PERTUZ BELLOSO y HECTOR RAMON BRACHO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 11.858.031 y V.- 7.833.982 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1577, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15750
IHP/vv
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