REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15749
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: MARYORI ELENA SANDREA y EDMANDA DEROI DE MARQUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARYORI ELENA SANDREA, en su condición de progenitora y EDMANDA DEROI DE MARQUEZ, en su condición de abuela paterna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.475.053 y V.- 7.770.972 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, los ciudadanos MARYORI ELENA SANDREA, en su condición de progenitora y EDMANDA DEROI DE MARQUEZ, en su condición de abuela paterna, previamente identificados, asistidos por la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La convivencia familiar será para la abuela paterna, los fines de semana serán alternados, es decir, uno con la progenitora y otro con la abuela paterna, sin pernoctar en casa de su abuela, en el horario comprendido desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Comenzando el sábado treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009).
• La abuela paterna se comprometió a no perturbar a los niños mentalmente ni a manifestarle improperios en contra de su progenitora.
• En época de carnaval y semana santa, en caso que los niños de autos no vayan a viajar con su progenitora, podrán convivir a su abuela paterna dos (02) días adicionales de los cuatro (04) festivos en el horario de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) sin pernoctar.
• En las vacaciones escolares, además de los fines de semana alternados, los niños podrán convivir con su abuela paterna dos (02) días a la semana, es decir martes y jueves desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• En la época de navidad los niños podrán convivir con su abuela los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero en el horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARYORI ELENA SANDREA, en su condición de progenitora y EDMANDA DEROI DE MARQUEZ, en su condición de abuela paterna, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos MARYORI ELENA SANDREA, en su condición de progenitora y EDMANDA DEROI DE MARQUEZ, en su condición de abuela paterna, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.475.053 y V.- 7.770.972 respectivamente, realizado en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009) por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 1576, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 15749
IHP/vv