REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 15145
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDGAR ANTONIO BATISTA RUIZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CARDENAS
Abogada Asistente: HENDRICK ACEVEDO

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos EDGAR ANTONIO BATISTA RUIZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.530.415 y V- 16.494.603 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.800, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 210, que desde el mes de Junio del dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDGAR ANTONIO BATISTA RUIZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CARDENAS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de auto procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar y llevarse a su hija, los días sábados y domingos para conducir a su hija, desde las tres de la tarde (3:00p.m) hasta las siete de la noche (7:00pm) cada día, hacia la residencia del progenitor o cualquier otro lugar para que compartan juntos ratos de esparcimiento, regresándola a su legitima progenitora en su residencia; en cuanto a las vacaciones escolares, las primeras vacaciones a partir de este convenio, la niña la pasara con la progenitora, sin que ello impida las visitas del progenitor, y el siguiente año lo pasara con el progenitor, sin que ello impida las visitas de la progenitora, con la posibilidad de que ambos progenitores puedan alternarse las fechas; en cuanto a las épocas navideñas la niña pasara los días 24 y 31 de Diciembre de cada año con la progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo pasara con su progenitor, con la posibilidad de que los progenitores puedan alternarse las fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) quincenales, los cuales depositara en la cuenta corriente Nº 01340347343473041562, de la Entidad Bancaria Banesco, cuyo titular es la progenitora; dicha cantidad aumentara en la medida en que aumenten los ingresos del progenitor; lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario, y cualquier gastos en el cual sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la niña, correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO BATISTA RUIZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CARDENAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 210, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR ANTONIO BATISTA RUIZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CARDENAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGAR ANTONIO BATISTA RUIZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CARDENAS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR CARDENAS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar y llevarse a su hija, los días sábados y domingos para conducir a su hija, desde las tres de la tarde (3:00p.m) hasta las siete de la noche (7:00pm) cada día, hacia la residencia del progenitor o cualquier otro lugar para que compartan juntos ratos de esparcimiento, regresándola a su legitima progenitora en su residencia; en cuanto a las vacaciones escolares, las primeras vacaciones a partir de este convenio, la niña la pasara con la progenitora, sin que ello impida las visitas del progenitor, y el siguiente año lo pasara con el progenitor, sin que ello impida las visitas de la progenitora, con la posibilidad de que ambos progenitores puedan alternarse las fechas; en cuanto a las épocas navideñas la niña pasara los días 24 y 31 de Diciembre de cada año con la progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo pasara con su progenitor, con la posibilidad de que los progenitores puedan alternarse las fechas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) quincenales, los cuales depositara en la cuenta corriente Nº 01340347343473041562, de la Entidad Bancaria Banesco, cuyo titular es la progenitora; dicha cantidad aumentara en la medida en que aumenten los ingresos del progenitor; lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario, y cualquier gastos en el cual sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la niña, correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 568. La Secretaria.-
Exp. 15145
IHP/ag*.