REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15020

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: DUXGLEANIS ABIGAHIL GONZALEZ GONZALEZ
Abogado Asistente: JUANA JOSEFINA GONZALEZ

DEMANDADO: RAFAEL RICARDO BROCHERO GUTIERREZ



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana DUXGLEANIS ABIGAIL GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.739.666, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) con competencia indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano RAFAEL RICARDO BROCHERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.354.931 del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones sentimentales que mantuvo con el referido ciudadano procrearon a la niña de autos, de dos meses de edad, siendo el caso que el mismo no cumple con sus obligaciones como padre, al no cubrir lo gastos que se han generado sobre la manutención y necesidades de su hija, a pesar de contar con los recursos económicos suficientes que le permitan cubrir dichas necesidades, por cuanto es trabajador al servicio de la empresa Blindados del Zulia, como Oficial de Seguridad tres hijos de los cuales uno es menor de edad, siendo el caso que el demandado de autos no esta cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial, para con la manutención de su hija, a pesar de que cuenta con los recursos e ingresos suficientes para garantizarla, siendo que es ella como madre, la que garantizó medianamente la manutención y la salud de los mismos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha seis (06) de Julio de 2009, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, de la iniciación del presente juicio.

En fecha 08 de octubre de 2009, se agrego a las actas boleta de citación del ciudadano Rafael Brochero Gutiérrez.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Rafael Brochero Gutiérrez al acto conciliatorio fijado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que comparecencia a dicho acto la parte actora.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I
PRUEBAS

- Corre al folios dos (02) de este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 201 de la niña de autos, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Duxgleanis Abigail González González, con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio quince (15), comunicación emanada del Departamento de Recursos humanos de la empresa Blindados del Zulia Occidente, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 2541 de fecha 06 de Julio de 2009, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos y deducciones percibidas por el ciudadano Rafael Brochero Gutiérrez.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Rafael Brochero Gutiérrez, si bien compareció al acto conciliatorio fijado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste no dio contestación a la presente demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio correspondiente; por lo que no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia no quedó plenamente demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación de manutención a favor de la niña de autos la cual si bien es compartida para ambos progenitores, no menos cierto es que dicho cumplimiento subsiste aun cuando al progenitor no le corresponda la custodia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la mencionada ley orgánica; por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DUXGLEANIS ABIGAIL GONZALEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano RAFAEL RICARDO BROCHERO GUTIERREZ, a favor de la niña de autos, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del obligado de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. F. 967.06) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano RAFAEL RICARDO BROCHERO GUTIERREZ como Oficial de Seguridad al servicio de la empresa Blindados del Zulia y entregadas directamente a la ciudadana DUXGLEANIS ABIGAIL GONZALEZ GONZALEZ. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Oficial de Seguridad al servicio de la empresa Blindados del Zulia, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha seis (06) de Julio de 2009 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 570. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 15020