República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 11020
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ZABALA
Abogada asistente: Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda
DEMANDADA: SHAIRY MARINA FUENMAYOR OSORIO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ZABALA, en su condición de tía paterna, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.253.653, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico, introdujo solicitud contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana SHAIRY MARINA FUENMAYOR OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.586.782, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
A la presente causa se le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), librándose boleta, y oficiándose bajo el Nro. 2566.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), las ciudadanos YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ZABALA, en su condición de tía paterna, y SHAIRY MARINA FUENMAYOR OSORIO, previamente identificadas, asistidas por la Fiscal Trigésimo Segunda Nereida Hernández Lobo y la abogada en ejercicio Herminia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.568, auto compusieron un convenio en relación al Régimen de Convivencia Familiar obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La tía paterna del niño de autos lo retirara del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y lo trasladara a la costa oriental del lago (Ciudad Ojeda), calle Córdoba con Buenos Aires, casa Nro. 04, retornándola el día domingo a la cinco de la tarde (05:00 p.m.). En caso de que se le haga imposible retornarlo el día domingo el niño se entregara a su progenitora el día lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Entendido que serán fines de semanas alternos, es decir un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con la tía paterna.
• Para la época de navidad la tía paterna retirara a su sobrino del hogar materno el día veinticinco (25) de Diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo el día veintisiete (27) de Diciembre a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Asimismo convivirá con el, retirándolo el día dos (02) de Enero a las diez de la mañana (10:000 a.m.) hasta el cuatro (04) de Enero a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”
“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa las ciudadanos YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ZABALA, en su condición de tía paterna, y SHAIRY MARINA FUENMAYOR OSORIO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las ciudadanos YARITZA JOSEFINA HERNANDEZ ZABALA, en su condición de tía paterna, y SHAIRY MARINA FUENMAYOR OSORIO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.253.653 y V.- 16.586.782 respectivamente, realizado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1571, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 11020
IHP/vv
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